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29. Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en
el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la
Comisión para realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará los
alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si la demora de la
Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado,
de forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a
los alegatos del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora constituye
una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención, (b) si el proceder de la Comisión
antes de transmitir la petición inicial al Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la
referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado generó una violación al
derecho a la defensa de Argentina.
A.2.1) Interpretación del artículo 46.1.b de la Convención, referente al plazo
de seis meses para la presentación de las peticiones ante la Comisión
30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte
ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a
que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales25. Por su
parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el
sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que
es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones
al agotamiento de los recursos internos”26. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla
similar27 en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que
presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados
dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de
encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo28.
31. El Estado planteó que la Comisión se demoró excesivamente en transmitirle la petición
inicial, por lo cual se desvirtuó el objeto y fin de la regla incluida en el artículo 46.1.b. Esta
Corte ha establecido, de acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el
objeto y fin de la misma, que las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base
en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las
partes y se comprometería la realización de la justicia29. Tal como lo ha indicado este Tribunal,
en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para
que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se
alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos30.
25
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 35.
26
CIDH, Petición 943-04, Informe No. 100/06, Gaybor Tapia y Colón Eloy Muñoz Vs. Ecuador, párr. 20, Informe
Anual, 2006, OEA/Ser.L/V/II.127 Doc. 4 rev. 1. (2007), 21 de octubre de 2007. Véase también, CIDH, Caso 11.827,
Informe No. 96/98, Peter Blaine Vs. Jamaica, p��rr. 52, Informe Anual, 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. (1999).
27
El artículo 35.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que: “[a]l Tribunal no podrá recurrirse
sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva” (resaltado
propio).
28
Cfr. TEDH, P.M. Vs. Reino Unido (dec.), no. 6638/03, § A, 24 de agosto de 2004, y Kemevuako Vs. Países Bajos
(dec.), no. 65938/09, § 20, 1 de junio de 2010.
29
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero
de 1996. Serie C No. 23, párr. 40, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar, supra, párr. 28.
30
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 33, y Caso de los 19
Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar, supra, párr. 28.