- 17 a su derecho a la defensa por (iii) la falta de respuesta a estos alegatos en el Informe de
Admisibilidad y en el Informe de Fondo. Al respecto, la Corte recuerda que la procedencia de
este tipo de alegatos depende de que el Estado demuestre en el presente caso caso el perjuicio
concreto causado a su derecho a la defensa (supra párr. 27).
38. En este sentido, la Corte considera que Argentina no ha demostrado cuál fue la estrategia
que se vio impedida de ejercer por el transcurso del tiempo. Este Tribunal advierte que durante
el trámite del caso ante la Comisión y ante la Corte, el Estado ha tenido la oportunidad de
presentar sus argumentos de defensa, sin que hubiera indicado a esta Corte qué aspecto de
dicha defensa dependía temporalmente de una inmediatez con los hechos o que el paso del
referido tiempo inicial le hubiera impedido procurar alguna prueba determinada. El Estado
tampoco ha demostrado ni ofrecido ninguna razón por la cual el posible perjuicio inicial a su
derecho a la defensa no se vio subsanado por las múltiples oportunidades posteriores en las
cuales ha tenido la posibilidad de plantear sus argumentos de defensa. Por otra parte, si bien el
Estado alega que una transmisión más expedita de la petición le hubiera permitido ofrecer una
solución amistosa, lo cierto es que tuvo amplias oportunidades para ello durante el trámite ante
la Comisión y en ningún momento de dicho trámite se expresó que se buscaba dicho acuerdo,
incluso ante la disposición expresa de las presuntas víctimas quienes solicitaron en varias
oportunidades que se realizara una audiencia de conciliación46. Por el contrario, el Estado
expresamente indicó que no deseaba llegar a una solución amistosa en el presente caso 47. El
Estado no ha aportado ningún elemento del cual se desprenda que esa disposición hubiera sido
distinta durante el tiempo que la petición estuvo en la etapa de revisión inicial. En
consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha demostrado en qué manera la conducta
de la Comisión afectó o vulneró específicamente su derecho a la defensa durante el
procedimiento ante dicho órgano.
39. Por otro lado, la Corte constata que el Estado efectivamente presentó esta excepción
preliminar en su primer escrito en el trámite ante la Comisión y que dicho órgano no dio
respuesta a estos alegatos ni en su Informe de Admisibilidad ni en su Informe de Fondo48. Al
respecto, la Corte recuerda que, desde sus primeros casos, reconoció que la Convención no
exige un acto expreso de la Comisión sobre la admisión de una denuncia49 y, en razón de ello,
no regula cuál debe ser el contenido de un informe de admisibilidad. Ahora bien, el Reglamento
de la Comisión, vigente al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad, sí contemplaba
la emisión de una decisión sobre la admisibilidad, pero no especificaba los requisitos que ésta
debía contener50. Por otra parte, mientras la Convención Americana exige, de forma expresa, la
motivación en los fallos de esta Corte, el referido instrumento internacional no establece el
46
Cfr. Escrito de los representantes de 20 de agosto de 2008 dentro del trámite ante la Comisión Interamericana
(expediente del trámite ante la Comisión, folio 826), y escrito de los representantes de 9 de septiembre de 2008 dentro
del trámite ante la Comisión Interamericana (expediente del trámite ante la Comisión, folio 839).
47
Cfr. Escrito del Estado de 23 de enero de 2009 dentro del trámite ante la Comisión Interamericana (expediente
del trámite ante la Comisión, folio 1117).
48
Cfr. Escrito del Estado de 21 de febrero de 2002 dentro del trámite ante la Comisión Interamericana (expediente
del trámite ante la Comisión, folios 659 a 665); Informe de Admisibilidad No. 39/08, Petición 56-98, Carlos y Pablo
Mémoli Vs. Argentina, emitido por la Comisión Interamericana el 23 de julio de 2008 (expediente del trámite ante la
Comisión, folios 779 a 790), e Informe de Fondo No. 74/11, Caso 12.653, Carlos y Pablo Mémoli Vs. Argentina, 20 de
julio de 2011 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 1329 a 1351).
49
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 40, y Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 36.
50
El artículo 37 del Reglamento de la Comisión de 2006 establecía que: “1. Una vez consideradas las posiciones de
las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad
serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 2. Con ocasión de la
adopción del informe de admisibilidad, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el
fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. […]”.