- 60 competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo272. Este
Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que
una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible
o perseguible273.
155. El principio de retroactividad de la ley penal se encuentra contemplado en el artículo 9 in
fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello274. Dicha norma debe
interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención
Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana275, así como mediante una
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos276.
156. En el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias
tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal. En 2009, dicha norma fue
modificada de forma tal que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con
asuntos de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa de
libertad por su perpetración (supra párr. 91). De esta forma, la nueva tipificación del delito de
injurias removió el carácter delictivo de las expresiones relativas a asuntos de interés público o
que no fueran asertivas y estableció sanciones penales menos graves para el delito de injurias.
157. Este Tribunal constata que existieron dos motivos principales por los cuales se rechazó la
revisión de la condena penal impuesta a los señores Mémoli: (i) que la pena se encontraba
agotada, en opinión de la Cámara de Apelaciones y (ii) porque no se había aportado evidencia
sobre “los hechos que motivaron la condena, a fin de corroborar que involucraran un supuesto
de afectación al derecho a la libertad de expresión en temas de notorio interés público”, ni
tampoco sobre la “existencia de una demanda indemnizatoria en contra de los recurrentes”, en
opinión de uno de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (supra párrs. 93
y 94).
158. La Corte recuerda que en el presente caso se concluyó que la información contenida en
las expresiones de los señores Mémoli no era de interés público, conforme a lo resuelto por las
autoridades judiciales internas (supra párrs. 145 a 147). Teniendo en cuenta lo anterior, la
despenalización de las expresiones relativas a asuntos de interés público no aplicaría a la
condena impuesta en contra de los señores Mémoli, en tanto las expresiones de estos no
“guarda[rían] relación con un asunto de interés público”, como contempla el nuevo artículo 110
del Código Penal de Argentina. Por otra parte, este Tribunal toma nota de que, en todo caso, de
acuerdo a la Cámara de Apelaciones, la sanción penal impuesta a los señores Mémoli se
encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedería la aplicación de la nueva ley a la
condena penal impuesta en su contra.
272
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 130.
273
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 131.
274
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 178.
275
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 137, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 173.
276
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 178, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro)
Vs. Costa Rica, supra, párr. 173.
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