-9efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros12. Sin perjuicio de
ello, la Corte tiene la facultad de revisar una alegada violación al debido proceso en el
procedimiento ante dicho órgano.
14. La Corte hace notar, sin embargo, que las referencias al orden público interamericano en
el Reglamento de este Tribunal no establecen requisitos adicionales, a aquellos establecidos en
la Convención, sobre la admisibilidad de los casos sometidos a su jurisdicción. Las
consideraciones del Presidente de la Corte, en su Resolución de 19 de diciembre de 2012,
versaban sobre la admisibilidad del perito ofrecido por la Comisión en su escrito de
sometimiento del caso13, pero en ninguna forma constituían una determinación en cuanto a la
importancia para el orden público interamericano del caso en su totalidad, lo cual, se reitera, no
es un requisito de admisibilidad de los casos ante la Corte. Por tanto, la Corte desestima el
alegato del Estado sobre la no procedencia del sometimiento del presente caso al conocimiento
de este Tribunal.
B.
Sobre la representación de la Comisión en la audiencia pública ante la
Corte
15. En la audiencia pública ante la Corte, así como en sus alegatos finales escritos, el Estado
señaló que “por mandato del art[ículo] 57 de la Convención”, la Comisión “debe comparecer en
todos los casos ante la Corte, lo que [no] se ha cumplido en la audiencia pública celebrada en
el caso, en la que […] no compareció ningún Comisionado o Comisionada”, lo cual además,
según el Estado es contrario al artículo 71 del Reglamento de la Comisión. Por su parte, la
Comisión indicó que el Reglamento de la Corte “permite [esta situación] de manera expresa”.
16. La Corte nota que el Estado no realizó ninguna solicitud concreta al exponer este alegato.
No obstante, la Corte recuerda que el artículo 24 del Reglamento de la Corte no exige que la
Comisión sea representada ante la Corte por sus Comisionados. En este mismo sentido, ni en la
Convención Americana, ni en los Estatutos o Reglamentos de la Corte o de la Comisión
Interamericana existen normas que establezcan que deban ser los Comisionados o las
Comisionadas quienes comparezcan personalmente en la audiencia pública ante la Corte, la
cual es solamente una de las etapas del proceso ante la Corte14. Por tanto, como lo ha hecho
en otros casos15, este Tribunal desestima la alegada falta de representación de la Comisión
ante la Corte en el presente caso.
12
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado por la Comisión en su 137º Período
ordinario de Sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009, y modificado el 2 de septiembre de
2011, así como el Reglamento actual que fue modificado en su 147º período ordinario de sesiones, celebrado del 8 de
marzo de 2013, para su entrada en vigor el 1º de agosto de 2013.
13
En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Julio César Rivera, quien
declararía sobre “la relación existente entre el derecho a la libertad de expresión y las garantías judiciales,
específicamente, la garantía de plazo razonable. El perito ofrecer[ía] los elementos relevantes a considerar al momento
de analizar si la demora en un proceso sancionatorio relacionado con el derecho a la libertad de expresión, puede
constituir una violación de dicho derecho, con independencia del resultado del proceso. Asimismo, el perito analizar[ía]
los efectos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión derivados de la imposición prolongada de medidas
cautelares en dichos procesos”. Mediante su Resolución de 19 de diciembre de 2012 (supra nota 5), el Presidente
consideró que dicha declaración no era admisible, porque su objeto no “abar[caba] información, conocimientos o
parámetros jurídicos en materia de protección de derechos humanos” que afectaran de manera relevante el orden
público interamericano, conforme al requisito establecido en el artículo 35.f del Reglamento del Tribunal.
14
El artículo 24 del Reglamento de la Corte establece que “[l]a Comisión será representada por los Delegados que
al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección”. Según el artículo
2.12, el término Delegados se debe entender, para efectos de ese Reglamento, como “las personas designadas por la
Comisión para representarla ante la Corte”.
15
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie
C No. 12, párr. 27.