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mejor resolver solicitadas por la Corte. Para ello se atiene a los principios de la sana crítica,
dentro del marco normativo correspondiente18.
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el
representante y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4 a 11).
Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por los
testigos Dennis Cerezo Cervantes, Rodolfo Sánchez Jiménez, Luis Humberto Córdova Ramos,
y de los peritos Hugo Miguel Morán Sánchez, Verónica Valencia y Jaysoon Abarca. En cuanto
a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta
víctima Melba Suárez Peralta y el peritaje de Laura Pautassi (supra párr. 9).
B.
Admisión de la prueba
1. Admisión de la prueba documental
32. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos remitidos
por las partes en la debida oportunidad procesal (supra párrs. 4 a 11) que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 19. Los documentos
solicitados por la Corte en audiencia pública, que fueron aportados por las partes con
posterioridad a la misma, son incorporados al acervo probatorio en aplicación del artículo 58
del Reglamento.
33. En cuanto a las notas de prensa y videos presentados por las partes y la Comisión
junto con sus distintos escritos, la Corte ha considerado que podrán ser apreciados cuando
recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando
corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que decide admitir los documentos que
se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de
publicación, y los valora tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las
observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica20.
34. Por otra parte, la Corte observa que el representante no aportó las declaraciones a ser
rendidas ante fedatario público (affidavit) del testigo Eduardo Tigua Castro ni de los peritos
Ignacio Hanna Musse e Iván Castro Patiño, las cuales fueron ofrecidas por el propio
representante de las presuntas víctimas y solicitadas mediante Resolución del Presidente de
20 de diciembre de 201221.
35. En relación con los documentos aportados mediante los alegatos finales escritos, el
Estado solicitó la exclusión de prueba allegada por el representante en virtud de que no se
presentó en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte observa que, en particular,
el representante remitió una declaración jurada del señor Moisés Daniel Arguello Bermeo, la
cual no fue solicitada como prueba para mejor resolver por un juez o la Corte durante la
audiencia pública del caso. En razón de lo anterior, de acuerdo con el artículo 57 de su
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra, párr. 76, y Caso Masacre de Santo
Domingo, supra, párr. 41.
19
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 43.
20
44.
21
supra.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 146, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr.
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012,