29 examen médico legal a la presunta víctima y la rendición de información sobre la situación laboral del imputado. 96. Asimismo, la Corte observa que en el proceso se presentaron diversas faltas y omisiones en la realización de diligencias esenciales para la investigación y resolución del caso, tales como que: a) la declaración indagatoria del imputado Emilio Guerrero nunca fue realizada; b) el reconocimiento del lugar de los hechos ocurrió un año después de iniciado el proceso; c) la declaración del imputado Wilson Minchala se realizó 14 meses después de iniciado el proceso, el 19 de octubre de 2001, y d) las declaraciones testimoniales de personas a las que se atribuyó participación en los procedimientos médicos de la víctima, Héctor Taranto y Jenny Bohórquez se realizaron casi 15 meses después de iniciado el proceso, respectivamente el 12 y 13 de noviembre de 2001 (supra párrs. 55 a 59). 97. Lo anterior, además, deja en evidencia que la actuación del Estado no fue eficiente, ya que el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos disponía que “en ningún caso el sumario podrá durar en total más de sesenta días”. Las actuaciones se extendieron desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2001 (supra párrs. 46 y 60). 98. En igual sentido, la Corte observa que, a pesar de que el impulso procesal corresponde al Ministerio Público en casos de acción penal pública, su primera actuación sólo tuvo lugar el 29 de mayo de 2001, es decir nueve meses después de dictado el Auto Cabeza de Proceso. Asimismo, se aprecian extensos lapsos entre ciertas actuaciones, como por ejemplo: a) casi nueve meses entre la primera reapertura del sumario ordenada el 14 de agosto de 2001 y la petición del Ministerio Público de anular tal actuación el 13 de mayo de 2002 (supra párrs. 53 y 61); b) casi 15 meses entre la orden de cierre del sumario de 27 de noviembre de 2001 y el auto resolutorio de llamamiento a plenario de 17 febrero de 2003 130 (supra párrs. 60 y 63); c) 16 meses entre la concesión del recurso de apelación contra el auto resolutorio de llamamiento a plenario, el 26 de febrero de 2003, y su resolución por la Corte Superior de Justicia el 29 de junio de 2004 (supra párr. 64)131, y d) más de un año entre la resolución de la Corte Superior de Justicia que confirmó el llamamiento a plenario el 29 de junio de 2004 y la remisión del expediente a distribución para que el tribunal competente en etapa plenario continuara la tramitación el 30 de junio de 2005 (supra párrs. 64 y 67)132. 99. Asimismo, es posible apreciar que la mayoría de las actuaciones judiciales fueron realizadas a iniciativa de la señora Melba Peralta Mendoza 133, quien presentó un gran 130 Al respecto, el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal establecía que una vez recibida la contestación del encausado, el juez procedería a dictar auto de sobreseimiento o de apertura al plenario, según el caso. 131 Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal establecía que dicho recurso debería ser juzgado en un plazo de 15 días. 132 Al respecto, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal establecía que una vez ejecutoriado el fallo, el proceso se remitiría a la instancia inferior para su inmediato cumplimiento. 133 La Corte nota que Melba Peralta Mendoza presentó diversos escritos de impulso procesal, por los cuales solicitó sucesivamente la tramitación de las diligencias pertinentes, la conclusión del sumario y el llamamiento a plenario, según correspondía (expediente de anexos al informe de fondo, folios 209 a 212).

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