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también toma nota de la labor que organismos públicos como el Defensor del Pueblo han
desempeñando recientemente en esta temática188.
138. Por tanto, esta Corte observa que la normativa citada instituía, al momento de los
hechos, un marco regulatorio para el ejercicio de las prestaciones médicas, otorgando a las
autoridades estatales correspondientes las competencias necesarias para realizar el control
de las mismas, tanto en lo que refiere a la supervisión y fiscalización del funcionamiento de
los establecimientos públicos o privados, como en la supervisión del ejercicio de la profesión
del médico. En razón de lo anterior, la Corte estima que la autoridad sanitaria nacional
poseía ciertas atribuciones administrativas, a través del Código de Salud, para fiscalizar a
los prestadores del servicio y en su caso sancionar las afectaciones derivadas de la práctica
médica irregular, lo cual es verificado a continuación.
2. El deber de supervisión y fiscalización del Estado en referencia a los
servicios de salud y la protección de la integridad personal de Melba
Suárez Peralta
139. A fin de determinar si en este caso se configuran violaciones al derecho a
integridad personal y, por tanto, responsabilidad internacional del Estado, en relación a
obligación de garantía a su cargo, la Corte estima necesario diferenciar dos momentos en
atención médica brindada a Melba Suárez Peralta; por un lado, en el Policlínico de
Comisión de Tránsito de Guayas y, por otro lado, en la Clínica Minchala de Guayaquil.
la
la
la
la
a) Las prestaciones médicas brindadas en el Policlínico de la Comisión de
Tránsito de Guayas
140. La Corte observa que la Comisión de Tránsito de Guayas, entidad estatal, brindó
atención médica a Melba Suárez Peralta como parte de un beneficio otorgado a los
familiares de sus funcionarios, uno de los cuales era el esposo de Melba Suárez Peralta. Así,
la Corte entiende que esta entidad estatal ofreció y proporcionó servicios de salud a través
de la atención del señor Emilio Guerrero, lo cual fue difundido por sus autoridades el 1 de
junio de 2000 (supra párr. 39). Frente a dicha atención, Emilio Guerrero diagnosticó
apendicitis e indicó la urgencia de la operación quirúrgica a la señora Melba Suárez Peralta
(supra párr. 40), la cual se llevó a cabo el 1 de julio de 2000 en la Clínica Minchala,
institución privada (supra párr. 41).
141. En consideración a los hechos de este caso, ha sido probado que el señor Emilio
Guerrero no había realizado el correspondiente trámite de aprobación de su actividad
laboral ante el Subsecretario de Trabajo del Litoral (supra párr. 48) ni había cumplido el
registro ordenado por la legislación aplicable ante el Consejo Nacional de Educación
Superior, el Ministerio de Salud Pública, y la Dirección Provincial de Salud de Guayas 189,
(CONESUP) y por la autoridad sanitaria nacional”. En adición, el artículo 199 otorga competencias a la autoridad
sanitaria nacional a los efectos investigar y sancionar la práctica ilegal de la medicina.
188
Cfr. Informe de las labores de la Defensoría del Pueblo del año 2009, y el Primer Informe de las
condiciones de las áreas de neonatología en Hospitales Públicos del Ecuador, 22 de marzo de 2011. En ese mismo
sentido, cfr. Información proporcionada por la Defensoría del Pueblo (expediente de anexos a los alegatos finales,
folios 3207 a 3216); y alegatos finales de los representantes (expediente de fondo, folios 800 a 810).
189
El artículo 174 del Código de Salud dispone que “[p]ara el ejercicio de las profesiones de médico cirujano
[…] se requiere haber obtenido el título académico otorgado o revalidado por las universidades, los institutos
técnicos superiores u otros centros de formación debidamente autorizados. Dichos títulos deb[ían] ser registrados
en el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP, en el Registro Nacional de Profesiones Médicas del
Ministerio de Salud Pública y en la Dirección Provincial de Salud de la circunscripción geográfica donde se vaya a
ejercer la profesión” (expediente de anexos a la contestación, folio 2411)
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