Tribunal estima necesario recordar su jurisprudencia reiterada sobre eximentes de
responsabilidad y referirse a las situaciones constatadas.
139. De acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad, tales como irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, el
principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar, que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 151. La Corte recuerda
que los 12 casos objeto de la presente Resolución versan sobre violaciones graves de
derechos humanos (supra Considerando 19).
140. Pese a dicha jurisprudencia, la Corte constata que en el marco de las investigaciones
de algunos de los casos se ha pretendido excusar la obligación de investigar los hechos con
base en eximentes de responsabilidad. Por ejemplo las decisiones judiciales emitidas en el
caso Bámaca Velásquez (infra Considerandos 141 a 143), los recursos judiciales
interpuestos en los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacre de las Dos Erres (infra
Considerando 144), y el acuerdo legislativo identificado como “punto resolutivo No. 32014”, aportado por el Estado durante la audiencia celebrada ante esta Corte en el 2014 152.
Dicho acuerdo legislativo señala que se insta “al Organismo Judicial a administrar justicia
con imparcialidad, observando siempre el principio que la Constitución Política de la
República prevalece sobre cualquier ley o tratado”, y se prevé que el Estado “se encuentra
sujeto al cumplimiento de normativas como […] la Ley de Reconciliación Nacional” 153.
141. Respecto del caso Bámaca Velásquez, se ha constatado que en dos ocasiones la
Corte de Constitucionalidad emitió decisiones (25 de agosto de 2010 y 3 de abril de 2011)
mediante las cuales concedió amparos interpuestos por imputados en la investigación, y
ordenó suspender los efectos de las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia que establecían la “autoejecutabilidad” de la Sentencia dictada por la
Corte Interamericana en el presente caso, y ordenaban anular el sobreseimiento dictado en
marzo de 1999 respecto de la causa penal instruida contra “trece militares” por los hechos
del presente caso, y por ende, disponían la reapertura de la investigación (supra
Considerandos 63 a 72). Este sobreseimiento fue dictado antes de que la Corte emitiera la
151
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú.Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso
Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C
No. 101, párr. 276; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004.
Serie C No. 108, párr. 84; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 90; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C
No. 211, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 235 b).
152
Debe destacarse que el Estado, con posterioridad a dicha audiencia, no ha hecho referencia a dicho punto
resolutivo. Igualmente, desde el escrito de observaciones de junio de 2014, los representantes tampoco han hecho
referencia a dicho punto resolutivo.
153
Además señala dicho punto resolutivo que, “como consecuencia del encausamiento penal ya conocido
como el ‘juicio del siglo’, no obstante que la legislación imperante da cuenta que los elementos que conforman los
tipos penales señalados resulta jurídicamente inviable que se dieran en Guatemala, principalmente en cuanto a la
existencia en nuestro suelo patrio de un genocidio durante el enfrentamiento armado interno; discusión que
trasciende a los tribunales de justicia, y se da en los medios de comunicación social, sectores de opinión, pueblos,
plazas, calles, comunidades y en los hogares guatemaltecos, abriendo así nuevamente la polarización entre
hermanos, propiciando condiciones contrarias a la paz y que impiden una definitiva reconciliación nacional”.
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