Tribunal estima necesario recordar su jurisprudencia reiterada sobre eximentes de responsabilidad y referirse a las situaciones constatadas. 139. De acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, tales como irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, el principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 151. La Corte recuerda que los 12 casos objeto de la presente Resolución versan sobre violaciones graves de derechos humanos (supra Considerando 19). 140. Pese a dicha jurisprudencia, la Corte constata que en el marco de las investigaciones de algunos de los casos se ha pretendido excusar la obligación de investigar los hechos con base en eximentes de responsabilidad. Por ejemplo las decisiones judiciales emitidas en el caso Bámaca Velásquez (infra Considerandos 141 a 143), los recursos judiciales interpuestos en los casos Masacre Plan de Sánchez y Masacre de las Dos Erres (infra Considerando 144), y el acuerdo legislativo identificado como “punto resolutivo No. 32014”, aportado por el Estado durante la audiencia celebrada ante esta Corte en el 2014 152. Dicho acuerdo legislativo señala que se insta “al Organismo Judicial a administrar justicia con imparcialidad, observando siempre el principio que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”, y se prevé que el Estado “se encuentra sujeto al cumplimiento de normativas como […] la Ley de Reconciliación Nacional” 153. 141. Respecto del caso Bámaca Velásquez, se ha constatado que en dos ocasiones la Corte de Constitucionalidad emitió decisiones (25 de agosto de 2010 y 3 de abril de 2011) mediante las cuales concedió amparos interpuestos por imputados en la investigación, y ordenó suspender los efectos de las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que establecían la “autoejecutabilidad” de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso, y ordenaban anular el sobreseimiento dictado en marzo de 1999 respecto de la causa penal instruida contra “trece militares” por los hechos del presente caso, y por ende, disponían la reapertura de la investigación (supra Considerandos 63 a 72). Este sobreseimiento fue dictado antes de que la Corte emitiera la 151 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú.Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 276; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 90; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 235 b). 152 Debe destacarse que el Estado, con posterioridad a dicha audiencia, no ha hecho referencia a dicho punto resolutivo. Igualmente, desde el escrito de observaciones de junio de 2014, los representantes tampoco han hecho referencia a dicho punto resolutivo. 153 Además señala dicho punto resolutivo que, “como consecuencia del encausamiento penal ya conocido como el ‘juicio del siglo’, no obstante que la legislación imperante da cuenta que los elementos que conforman los tipos penales señalados resulta jurídicamente inviable que se dieran en Guatemala, principalmente en cuanto a la existencia en nuestro suelo patrio de un genocidio durante el enfrentamiento armado interno; discusión que trasciende a los tribunales de justicia, y se da en los medios de comunicación social, sectores de opinión, pueblos, plazas, calles, comunidades y en los hogares guatemaltecos, abriendo así nuevamente la polarización entre hermanos, propiciando condiciones contrarias a la paz y que impiden una definitiva reconciliación nacional”. 47

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