14.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión con posterioridad a la
audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de las sentencias 22.
CONSIDERANDO QUE:
15.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 23, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en los
12 Casos desde 1999 (suprapárr. 1).A partir de mayo de 2011, la Corte ha procedido a
supervisar de forma conjunta varios de los casos (infra Considerando 21), habiendo
impulsado distintas actuaciones (infra Considerandos22 a27) para procurar la información
necesaria con el fin de determinar el grado de cumplimiento de la obligación de investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar las violaciones a derechos humanos determinadas en dichos
casos.
16.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
17.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 24.
II.
La medida ordenada por la Corte en cada uno de los 12 casos
18.
En las Sentencias de cada uno de los 12 Casos se dispuso que Guatemala debía
cumplir con la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos (infra
Considerando 39), con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de los mismos. Al respecto, tal como lo ha señalado la Corte en varios de los
casos bajo estudio, como en Panel Blanca, Mack Chang, Molina Theissen, Carpio Nicolle y
Tiu Tojín, entre otras, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas
responsables […] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido
una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no
como una mera formalidad”.En este sentido, en cada caso la Corte identificó criterios que se
desprenden de dicha obligación de investigar, y que el Estado está obligado a atender para
dar cumplimiento a la misma (infra Considerandos40a43).
Urrutia, Tiu Tojin y Plan de Sanchéz, dos escritos de observaciones conjunto de los casos Bámaca Velásquez,
Masacre de las dos erres, Molina Theissen, Villagrán Morales (Niños de la Calle) y Myrna Mack Chang.
22
El escrito de 18 de junio de 2015, correspondiente al caso Panel Blanca, y el escrito de 5 de agosto de
2015, correspondiente a los casos Blake, Niños de la Calle, Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de
Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle, Tiu Tojín, Masacre de las Dos Erres, Chitay Nech y Mack Chang.
23
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
24
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999.Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre
de 2015,Considerando 4.
5