investigación, a fin de lograr una eficaz determinación de los responsables y su posible sanción 177. 159. En los casos bajo análisis, la Corte no cuenta con elementos suficientes para considerar que las actuaciones realizadas por el Estado para la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos señaladas en las sentencias, y su posterior juzgamiento y sanción, siguen líneas lógicas de investigación. 160. En efecto, la Corte toma nota de las actuaciones enunciadas por el Estado, al igual que de la existencia de una Unidad Especializada dentro del Ministerio Público para la investigación de los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno 178. El Tribunal considera que la misma puede contribuir positivamente a la efectividad en la investigación de los hechos si va acompañado de otros factores determinantes para la debida diligencia de la investigación. La atención de estos casos por una unidad de la fiscalía debería coadyuvar a tener mejores capacidades y conocimientos sobre las líneas lógicas de investigación que se deben desarrollar para estos casos, partiendo de un estudio de los diferentes elementos probatorios que tomen en cuenta, entre otros aspectos, las estrategias y métodos de operación de fuerzas estatales de seguridad durante el conflicto armado y sean capaces de identificar las unidades policiales y militares involucradas en las violaciones. 161. No obstante, la Corte resalta: (i) la existencia de recurrentes e infructuosas solicitudes de información, las cuales son uno de los pocos medios de investigación utilizados por el Estado según la información proporcionada; (ii) la ausencia de alternativas proporcionadas por el Estado para resolver las dificultades en la recaudación de la prueba; (iii) la ausencia de identificación en una secuencia lógica de las actuaciones correspondientes a la investigación; y, (iv) en general, la falta de información detallada brindada por el Estado en sus informes sobre los pasos a seguir para la determinación de los hechos e identificación, juzgamiento y sanción de los responsables. 162. En este sentido, la Corte hace notar lo señalado por los representantes en la audiencia celebrada en el 2014, al afirmar que las investigaciones se han caracterizado “por la ausencia de un plan adecuado de investigación” y que“generalmente el Ministerio Público se ha limitado a plantear una serie de diligencias formales que no se adecuan a las particularidades de cada caso, al contexto y a los hechos y la forma como fueron ocurridas las situaciones que corresponden a cada uno de ellos; es decir, no se establecen hipótesis claras de investigación vinculadas con patrones sistemáticos de violaciones en el marco de los cuales se perpetraron los hechos”. Igualmente, la Corte toma nota de que la Comisión expres�� que el Estado debería brindar una explicación sobre las líneas de investigación existentes. 163. Así, la información proporcionada por el Estado tan sólo constituye referencias a las actuaciones que han tenido hasta la presente fecha, y no son evidencia de la existencia de líneas de investigación. Por lo tanto, la Corte solicita al Estado que, en su próximo informe sobre el cumplimiento de las Sentencias referidas, presente información actualizada, detallada y completa sobre las líneas de investigación que seguirá el Estado en la continuación de las investigaciones y enjuiciamientos correspondientes. 177 Cfr.Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 154. 178 En efecto, la Corte constata que 9 de los 11 casos en investigación están siendo investigados por esta unidad. Sólo los casos Blake y Carpio Nicolle son conocidos por otras unidades de investigación. 53

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