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99. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera no son de recibo los
argumentos de los representantes en el sentido que dichos escritos fueran adecuados
y suficientes para dar por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la
Convención Americana. Por otra parte, en el marco específico de las controversias
sobre admisibilidad en el presente caso y debido a la etapa en que se encuentra el
proceso, no es posible determinar la eficacia de los recursos indicados por el Estado
porque hasta ahora no han operado. Dado que la Comisión concentró su análisis de
admisibilidad en las excepciones al agotamiento de recursos internos, a continuación
se analiza si proceden dichas excepciones en el presente caso.
B.3.3 Las excepciones al previo agotamiento de recursos internos (artículo
46.2 de la Convención Americana)
100. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento
de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos. Al respecto la Corte ha señalado que no procede agotar
recursos ineficaces:
para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que
sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial
carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios
para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de
justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier
causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial 127.
101. Por otra parte, la Corte concuerda con lo señalado por la Comisión
Interamericana en el informe de admisibilidad del presente caso respecto a que la
invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como
las garantías de acceso a la justicia. El artículo 46.2 de la Convención Americana, por
su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del previo agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En
consecuencia, a continuación la Corte no entrara a juzgar el fondo del presente caso
sino que procederá a valorar exclusivamente la información necesaria para determinar
la procedencia de las excepciones al agotamiento de los recursos, en el marco de su
jurisprudencia según la cual este tema constituye una cuestión de “pura
admisibilidad” 128.
127
“Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2 25 y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC – 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
128
En similar sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88 y
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C. No. 179, párr. 40.