3.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo cómputo se aplique,
conforme a lo dispuesto seguidamente, para quienes hubiesen egresado del IPPSC, en todo lo
que hace al cálculo del tiempo en que hubiesen permanecido en éste, de acuerdo a los
Considerandos 115 a 130 de la presente Resolución.
4.
El Estado deberá arbitrar los medios para que, en el plazo de seis meses a contar de
la presente decisión, se compute doble cada día de privación de libertad cumplido en el IPPSC,
para todas las personas allí alojadas que no sean condenadas o imputadas por delitos contra
la vida, la integridad física o sexuales, en los términos de los Considerandos 115 a 130 de la
presente Resolución.
5.
El Estado deberá, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente decisión, organizar
un equipo criminológico de profesionales, en particular psicólogos y asistentes sociales, sin
perjuicio de otros, que en dictámenes suscriptos por lo menos por tres de ellos, evalúe el
pronóstico de conducta con base a indicadores de agresividad de los presos alojados en el
IPPSC condenados o imputados por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales. Según
el resultado alcanzado en cada caso, el equipo criminológico o tres por lo menos de sus
profesionales, conforme al pronóstico de conducta a que hubiese llegado, aconsejará la
conveniencia o inconveniencia del cómputo doble del tiempo de privación de libertad, o bien
su reducción en menor medida.
6.
El Estado deberá dotar al equipo criminológico del número de profesionales y de la
infraestructura necesaria para que su labor pueda llevarse a cabo en el término de ocho meses
a partir de su iniciación.
7.
Requerir al Estado que mantenga a la Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro,
como representante de los beneficiarios, informada sobre las medidas adoptadas para el
cumplimento de las medidas provisionales ordenadas, y que les garantice el acceso amplio e
irrestricto al Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, con el exclusivo propósito de dar
seguimiento y documentar fehacientemente la implementación de las presentes medidas.
8.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución,
sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta
decisión y sus efectos.
9.
Requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten las observaciones que
estimen pertinentes sobre el informe al que se refiere el punto resolutivo anterior, en el plazo
de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal.
10.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las
observaciones que estime pertinentes sobre el informe estatal requerido en el punto resolutivo
tercero y sobre las respectivas observaciones de los representantes de los beneficiarios, en el
plazo de dos semanas, contado a partir de la remisión de las referidas observaciones de los
representantes.
11.
Disponer que la Secretaria da Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la
Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios.
12.
Disponer que el Estado de conocimiento inmediato de la presente Resolución a los
órganos encargados de monitorear estas medidas provisionales, así como al Supremo Tribunal
Federal y al Consejo Nacional de Justicia.
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