3 Asimismo, se constató que al publicar la Sentencia en la página de web de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), el Estado utilizó la versión de la Sentencia con las iniciales de las víctimas pero el hipervínculo (enlace electrónico o link) por medio del cual se accede a dicha publicación identifica los nombres de las mismas dos víctimas referidas 7. 4. Los representantes expresaron que las publicaciones de la Sentencia realizadas por el Estado en “Nuestro Diario” y en la página web de COPREDEH “viola[n] flagrantemente el principio de protección a través de la anonimidad de la publicación”, ya que “se citan los nombres del defensor asesinado y de su hija”. En sus observaciones, el Estado manifestó que “las publicaciones realizadas no han contravenido lo dispuesto por este Tribunal, dado que efectivamente […] public[ó] el resumen de la sentencia editado por [la] Honorable Corte”. Además, sostuvo que “[n]o es apropiado responsabilizar al Estado por un supuesto sometimiento a un alto nivel de vulnerabilidad [en perjuicio de las víctimas]” cuando durante todas las gestiones administrativas del caso relacionadas con el presupuesto nacional se identificaba el nombre del defensor de derechos humanos asesinado, así como en boletines informativos y hasta en un artículo elaborado por la Comisión de la Paz, además de que “ante la misma Comisión […] y la Corte […] se impulsó el proceso” utilizando los nombres de las víctimas. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. De modo, entonces, que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 8 y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. 6. La Corte considera que, aún cuando el Estado ha cumplido con publicar la versión correcta de la Sentencia (con iniciales de los nombres de las víctimas), el haber denominado el hipervínculo indicando los nombres de las víctimas y el haber titulado la publicación en el periódico “Nuestro Diario” indicando dichos nombres constituyen acciones contrarias al objeto y propósito de la medida de reserva y la reparación ordenadas por la Corte. Además, es contrario al cumplimiento de buena fe de la medida el hacer públicos los nombres de esa manera, ya que lo ordenado razonablemente implicaba no sólo publicar la versión de la sentencia y el resumen que incluían las iniciales de los nombres de las víctimas, pero además abstenerse de poner títulos y enlaces a esas publicaciones que contradictoriamente hicieran referencia a los nombres de las víctimas. Lo anterior adquiere incluso mayor gravedad, ya que la Corte se habría referido previamente al “desacuerdo” que tenía el Estado con, inter alia, la publicación de la Sentencia con los nombres reservados 9. En efecto, mediante nota de la Secretaría de la Corte del 7 de julio de 2015 (supra Visto 2), se notificó al Estado que la Corte “consider[ó] inaceptables” sus objeciones con relación a la imposibilidad de cumplir “la disposición referente a la publicación de la sentencia”, y 7 El enlace a la publicación de la Sentencia en la página web de COPREDEH fue indicado por los representantes de las víctimas en su escrito de 24 de julio de 2015. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2014, Considerando 6. 9 Mediante escrito del 28 de enero de 2015 Guatemala “formul[ó] sus observaciones y manif[estó] su desacuerdo respecto a algunas disposiciones resueltas” en la Sentencia. Entre ellas señaló su desacuerdo con los términos de la reserva establecida en el párrafo 261 del Fallo en relación a la publicación de la Sentencia, al afirmar que la solicitud de reserva de nombre fue realizada con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, y que atentaría contra los principios de máxima publicidad y transparencia en los actos de la administración pública.

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