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51.
De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición
absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta
última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a
graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de
tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”49.
52.
La Corte ya ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación
concreta”50. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de
determinar si la integridad personal fue vulnerada, y por ende, incrementar el
sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos51.
Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente
necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a
la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana52.
53.
El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al
ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los
instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe
estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando
su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de
inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en
una sociedad democrática53.
54.
Al respecto, la Corte ya ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos
tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La
general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad
y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de
garantías previstas en los numerales 2 al 7 de este artículo. Particularmente, el artículo
7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe
forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a
establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y
“condiciones” de la privación de la libertad física. Por otra parte, el artículo 7.3 de la
Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios”. Esto significa que, junto con lo señalado sobre la reserva de
49
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 47, párr. 102, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41,
párr. 85.
50
Caso Loayza Tamayo, supra nota 20, párr. 57, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41, párr.
86.
51
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 46, párr. 127, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41, párr.
86.
52
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 20, párr. 57, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota
23, párr. 133.
53
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 48, párr. 228, y Caso Torres Millacura y
otros, supra nota 41, párr. 71.