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integrantes de la familia Barrios, y luego examinará la obligación de prevenir y garantizar
los derechos a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores
Barrios y Juan José Barrios, y a la integridad personal de Néstor Caudi Barrios.
D. Obligación de respetar los derechos
1. Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal
de Benito Antonio Barrios y de Narciso Barrios
i.
Alegatos de las partes
57.
Respecto de la detención y muerte del señor Benito Antonio Barrios, la Comisión
observó que: a) los testimonios de sus familiares coincidieron y mantuvieron un nivel de
uniformidad sobre los puntos principales de los hechos; b) la Fiscalía concluyó que su
muerte estuvo precedida de su detención y no podría ser calificada, por tanto, como un
enfrentamiento, y c) el Estado no ha esclarecido lo sucedido ni ha explicado
satisfactoriamente si el uso de la fuerza fue legal, proporcional y necesario. El Estado
incumplió el deber de respetar los derechos a la integridad personal, a la libertad
personal y a la vida de Benito Antonio Barrios. Asimismo, Venezuela incumplió el deber
de garantizar tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para
esclarecer lo sucedido a la víctima, determinar la legalidad del uso letal de la fuerza y, de
ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. Por lo anterior, el Estado violó los
derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 a 7.5 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Benito Antonio Barrios.
58.
Sobre la muerte de Narciso Barrios, la Comisión afirmó que “fue ejecutado
extrajudicialmente por funcionarios policiales del [e]stado Aragua”. Para ello, se basó,
entre otros, en la forma cómo se dieron los hechos, que es congruente con la ocurrencia
de una ejecución extrajudicial y no corrobora la versión de un enfrentamiento. Asimismo,
alegó que el Estado no ha aportado prueba para desvirtuar dicha conclusión. Concluyó que
el Estado incumplió los deberes de respetar y garantizar el derecho a la vida del señor
Narciso Barrios, y violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma en su perjuicio.
59.
Los representantes coincidieron con la Comisión Interamericana respecto de la
detención y muerte de Benito Antonio Barrios y añadieron que la Constitución venezolana
prevé en su artículo 43 “la inviolabilidad [del derecho a la vida] y un deber especial de
protección para las personas privadas de libertad o sometidas, de alguna forma, a la
autoridad estatal”. Adicionalmente, observaron que: a) la detención constituyó un acto
de abuso de poder, no fue ordenada por la autoridad competente y el fin de la misma no
era poner a la víctima a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, y b) Benito Antonio Barrios se
encontraba en buen estado de salud al momento de su detención, por lo cual
corresponde a Venezuela proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo
sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos
probatorios válidos. Sostuvieron que, “en ausencia de una investigación que desestime
esta presunción, [su] muerte […] debe considerarse como una ejecución extrajudicial”.
Por tanto, solicitaron a la Corte que declare violados los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Benito Antonio Barrios.