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indefensión, de la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos,
como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno91. En este caso, el
Tribunal observa que tanto la denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios como la
declaración de Jorge Antonio Barrios Ortuño ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, fueron consistentes en que el 3 de marzo de 2004 ambos fueron llevados
separadamente por policías encapuchados a las inmediaciones del rio Guárico, donde
fueron interrogados, agredidos en diferentes partes del cuerpo y amenazados de muerte.
La amenaza recibida por los niños se refería a que serían privados de la vida si
denunciaban lo que les había ocurrido92. Asimismo, el examen forense realizado a
Rigoberto Barrios concluyó la existencia de contusiones en el hombro y el flanco
izquierdos, además de lesiones leves (supra párr. 73).
81.
Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y
Oscar José Barrios fueron detenidos y agredidos por agentes policiales en el Comando de
Policía de Barbacoas (supra párr. 74). Oscar José Barrios declaró que durante esa
detención los funcionarios policiales los “amenazaron [a él y a Jorge Antonio Barrios Ortuño
y que uno de ellos le] decía que [le] tenía que matar y agarraba su arma sin bala y [se la]
ponía en la cabeza”93. El Estado no ha presentado alegatos o información sobre estos
hechos.
82.
La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida
por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede
en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear
una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede
constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano94. En el presente
caso, al momento de la ocurrencia de estos hechos, dos integrantes de la familia Barrios
ya habían sido privados de la vida por funcionarios policiales (supra párrs. 62 y 63), de
manera que las amenazas con armas de fuego contra la vida de los niños y las
agresiones mientras estaban privados de libertad necesariamente les provocó
sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó una violación a la
integridad personal.
83.
Por otra parte, el Tribunal observa que el 19 de junio de 2004 los funcionarios
policiales no solamente agredieron a los señores Ravelo y a la señora Luisa del Carmen
Barrios, sino que además los amenazaron con otras agresiones y uno de ellos disparó su
arma cerca de los mismos (supra párr. 74). Dichas agresiones y amenazas representan
conductas que afectan el derecho a la integridad personal y que son prohibidas por el
artículo 5 de la Convención. Ahora bien, respecto de la señora Elbira Barrios, el señor
Jesús Ravelo declaró en dos oportunidades, primero que ella fue “empujada” y
posteriormente que fue “ofendida” por los policías95. A pesar de ello, la propia señora
91
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 166, y Caso
Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.
119.
92
Cfr. Denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios el 11 de marzo de 2004, supra nota 77, folios 4801 y
4802, y Acta de entrevista a Jorge Antonio Barrios Ortuño el 11 de marzo de 2004, supra nota 77, folio 4804.
93
Cfr. Acta de entrevista a Oscar José Barrios de 22 de febrero de 2005, supra nota 87, folio 3457.
94
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 165, y Caso Valle
Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 192, párr. 108.
95
Acta de entrevista a Jesús Ravelo el 24 de febrero de 2005, supra nota 79, folios 3452 y 3453, Acta de
entrevista a Jesús Ravelo el 10 de agosto de 2004, supra nota 86, folio 3470.