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indudable”. Resaltó además que Rigoberto Barrios ya había sido objeto de detención y
amenazas de muerte por parte de la policía en 2004 y que “en el contexto general de
persecución contra la familia Barrios, […] los actores son funcionarios de la policía del
[e]stado Aragua”. De todo ello, la Comisión infirió la participación de agentes estatales en
las heridas causadas a Rigoberto Barrios.
87.
En cuanto a la obligación de garantía, la Comisión afirmó que le correspondía al
Estado adoptar medidas especiales de protección debido a: a) su condición de niño; b) el
riesgo existente en contra de su vida; c) su situación, que era conocida por el Estado, y
d) que era beneficiario de medidas provisionales de protección decretadas por la Corte.
Además, resaltó que el Estado no adelantó una investigación seria y diligente de los
hechos a fin de determinar lo sucedido e identificar y sancionar a los responsables.
Destacó que “la violación [a la integridad personal] no [sólo derivó] de las graves heridas
producidas el 9 de enero de 2005, sino además del padecimiento físico y psicológico que
es razonable inferir que sufrió desde esa fecha hasta su muerte como resultado de los
disparos recibidos y del consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera
permanente”. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que Venezuela incumplió su
obligación de respeto y garantía en relación con los derechos a la vida y la integridad
personal de Rigoberto Barrios, así como desconoció su obligación especial de protección
respecto de los niños, violando, respectivamente, los derechos consagrados en los
artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en su perjuicio.
88.
Con respecto a la atención médica hasta la fecha de su muerte el 20 de enero de
2005, la Comisión no contó con evidencia suficiente para concluir la existencia de mala
praxis médica y que ésta haya producido la muerte de la víctima. Recalcó que debió
adelantarse una investigación diligente y seria, especialmente por tratarse de una
entidad estatal la cual estaba a cargo de la víctima, quién además era un niño. Sin
embargo, esto no ocurrió. Por ello, concluyó que el Estado incumplió su deber de
garantizar el derecho a la vida por no haber investigado seriamente la denuncia sobre
posible negligencia médica y, por tanto, violó los derechos consagrados en los artículos
4.1 y 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
89.
Los representantes afirmaron que debido a que Rigoberto Barrios no falleció el día
en que fue atacado, y tomando en cuenta la violencia utilizada por los funcionarios
estatales, así como los padecimientos físicos y psicológicos que vivió, es razonable inferir
que sufrió desde esa fecha hasta su muerte. Adicionalmente, antes de morir Rigoberto
Barrios identificó a uno de sus agresores como un funcionario policial. Por otra parte,
tenía 16 años al momento de los hechos, por lo cual el Estado también incumplió los
deberes especiales de garantía y protección que requería su condición de niño. Por lo
tanto, solicitaron que el Tribunal declare que el Estado violó los artículos 4, 5 y 19 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente,
consideraron que la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida
contenido en el artículo 4 de la Convención es agravada toda vez que era beneficiario de
las medidas provisionales ordenadas en el caso.
90.
Por otra parte, afirmaron que el Estado es responsable de la afectación del
derecho a la vida, porque el actuar del personal médico se caracterizó por una “grave
negligencia médica”. Por lo anterior, concluyeron que Venezuela no respetó el derecho a
la vida de Rigoberto Barrios, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en conexión
con el artículo 1.1 de la misma, por la mala praxis médica que contribuyó a su muerte.