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estaba rodeado por los militares de estatura alta. Antes de bajar por la escala portátil he
escuchado que ‘Cynthia’ estaba gritando algo así como: ‘No lo maten’ o ‘No me maten’403.
327. Esta versión fue reiterada por el señor Ogura ante los tribunales peruanos404, la Comisión
Interamericana405 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 406.
328. No existen otras declaraciones que corroboren lo manifestado por el señor Hidetaka Ogura.
Constan, sin embargo, declaraciones de comandos que afirman haber disparado a los emerretistas
durante la evacuación de los rehenes. Walter Martín Becerra Noblecilla, cuya misión era apoyar al
Mayor Huarcaya Lovón en el dominio del cuarto “I” ingresando por el balcón, sostuvo que distinguió
a dos emerretistas en la puerta de acceso por lo que efectuó disparos para evitar que ingresaran a
la referida habitación, pero que no presenció el momento en que se les dio muerte. Confirmó, no
obstante, que posteriormente vio en dicha habitación a dos emerretistas muertos, a un hombre y
una mujer407. José Luis Alvarado Díaz también reconoció haber disparado a un hombre y una mujer,
que entraron en forma agazapada al cuarto “I” 408. Raúl Huarcaya Lovón, responsable del Equipo
Ocho, declaró que, cuando el último rehén estaba siendo evacuado, escuchó disparos en el interior
del cuarto y que fue informado de que dos emerretistas habían sido abatidos, lo cual fue
comunicado a su vez al Jefe del “Grupo de Asalto Delta” al término de la operación409.
329. La Comisión recalcó las contradicciones que existirían entre los comandos declarantes que
tenían asignada la dominación de ese mismo sector. La Corte nota que a nivel interno se expusieron
las mismas contradicciones o inconsistencias durante el proceso penal. A este respecto, la Corte
estima que no es su función reemplazar a los tribunales nacionales en la valoración de la prueba y
determinar posibles responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales
internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada
por las partes410. Asimismo, la Corte reitera que no es un tribunal penal, y que por regla general no
403
Carta remitida por Hidetaka Ogura al Poder Judicial del Perú el 20 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo
I, anexo 5 al sometimiento del caso, folios 112 a 113).
404
Cfr. Declaración rendida por Hidetaka Ogura ante la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora, Acta de Sesión N° 68
de 23 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XV, anexo 17 a la contestación del Estado, folios 10300 a 10330). En la
sentencia emitida a nivel interno en el año 2012 se sostuvo que: “[…] tratándose de dos momentos distintos, se considera
la declaración de Hidetaka Ogura creíble en cuanto a la detención de Cruz Sánchez pues sobre la producción de sólo este
punto existen otras dos declaraciones, lo que la hacen verosímil; a diferencia, por mayoría del Colegiado, de su versión
respecto a la muerte de Peceros y Meléndez donde se convierte en una sola declaración que sopesada con los múltiples
elementos ya descritos se concluye en su no realización más aún si esto redunda no sobre un hecho en sí sino sobre una
posible responsabilidad criminal”. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes
a las excepciones preliminares del Estado, folio 13649).
405
Cfr. Testimonio rendido por Hidetaka Ogura ante la Comisión Interamericana en la audiencia pública celebrada el
28 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 46 al sometimiento del caso, folio 1326).
406
Cfr. Declaración jurada rendida por Hidetaka Ogura el 28 de enero de 2014 y legalizada ante fedatario público
(expediente de prueba, tomo XXX, affidávits, folios 20620 a 20624).
407
Cfr. Declaración instructiva rendida por Walter Martín Becerra Noblecilla ante el Tercer Juzgado Penal Especial el 1
de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 16913 a 16927).
408
Cfr. Continuación de la declaración instructiva rendida por José Luis Alvarado Díaz ante el Tercer Juzgado Penal
Especial el 2 de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 16930 a 16939).
Véase también, Declaración instructiva rendida por Manuel Antonio Paz Ramos ante el Tercer Juzgado Penal Especial el 5 de
agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 16941 a 16953).
409
Cfr. Ampliación de manifestación rendida por Raúl Huarcaya Lovón ante la Fiscalía Provincial Especializada de 28 de
noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18870 a 18873), y Declaración instructiva
rendida por Raúl Huarcaya Lovón ante el Tercer Juzgado Penal Especial el 21 de agosto de 2002 (expediente de prueba,
tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 16997 a 17008).
410
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 87, y Caso Gutiérrez y Familia Vs.
Argentina, supra, párr. 78.
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