104 336. Al respecto, concluyó en cuanto a Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza que: En el caso de los subversivos Herma Luz Meléndez Cueva (c) ‘Cinthya’ y Víctor Salomón Peceros Pedraza, existen indicios, como el citado testimonio de Hidetaka Ogura y los resultados de las pericias practicadas, de que estas personas también habrían sido víctimas de ejecuciones arbitrarias417. E) La determinación de los hechos por los tribunales peruanos 337. La sentencia de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de octubre de 2012 concluyó que418: Al inicio del operativo el equipo Delta - 08 dividido en 2 sub-grupos provistos de escaleras de aluminio acceden al segundo piso (Cuarto ‘I’) a través de un balcón donde se encontraban varios rehenes entre los que se encontraba el Primer Secretario de la embajada del Japón Hidekata Ogura, siendo en esta zona donde se produce la muerte de dos subversivos del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru consignados por NN09 y NN10 y posteriormente identificados como Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva, respectivamente. […], son el Capitán Paz y el Sub-oficial de Tercera Infantería Ejército Peruano Alvarado quienes dieron muerte a estos subversivos en circunstancias en que los subversivos se acercaron al lugar donde se efectuaba la evacuación de los rehenes japoneses portando sus armas de fuego, intervención que queda graficada en los Croquis ya glosados y presentados por el General José Williams Zapata al declarar […], es decir de acuerdo al devenir de los acontecimientos y el planteamiento de la operación misma es de concluir que estos subversivos fueron abatidos en combate y por ende se evidenciaría que no hubo ejecución arbitraria alguna y en consecuencia orden o trasmisión de orden alguna de los procesados para ello, pues la decisión de disparar fue adoptada inmediatamente a consecuencia del ingreso a esta habitación de los dos subversivos armados cuando se estaba efectuando la evacuación de los rehenes, sería ilógico suponer la existencia de una orden o trasmisión de orden entre todos los 417 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 735 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 21). 418 En su voto singular, la jueza Carolina Lizárraga Houghton, sostuvo una versión diferente de los hechos: [L]a versión del testigo Ogura según la cual, […], cuando este testigo fue rescatado en el cuarto ‘I’ de la residencia del Embajador del Japón por los comandos, al voltearse para tomar la escalera dando su mirada hacia la entrada principal de la habitación, vio que dos miembros del MRTA estaban rodeados por los militares, una mujer llamada ‘Cynthia’ y un hombre al que no pudo reconocer y que antes de bajar por la escalera portátil escucho que ‘Cynthia’ estaba gritando algo así como: ‘No lo maten’ o ‘No me maten’, versión que genera convicción en la suscrita y que, en opinión de la misma, permite afirmar que no está probado que la escalera portátil por la cual bajo el testigo Ogura del cuarto ‘I’ haya estado colocada junto a la baranda lateral izquierda de la reja del balcón del cuarto ‘I’ por cuanto las muestras fotográficas a las que hace alusión el pronunciamiento en mayoría […] corresponden a un momento posterior a la operación de rescate y existen también otras muestras fotográficas de momentos posteriores a la operación de rescate […] donde se observa que la escalera está colocada en la parte frontal del balcón del cuarto ‘I’ y, de otro lado, los croquis a los que también se hace alusión […], donde se aprecia la colocación de las mencionadas escaleras portátiles en la parte lateral izquierda del balcón no son documentos oficiales sino que, han sido elaborados por los propios comandos y presentados a juicio como complemento a sus declaraciones instructivas como argumento de defensa cuando tenían la calidad de procesados ante el Tercer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. De otro lado, aún en el caso que la escalera hubiera estado colocada en la parte lateral izquierda del balcón, la declaración del testigo Ogura, a criterio de la suscrita, resulta coherente con la apreciación de la fotografía obrante […] y de la fotografía […] en las que se constata que la separación entre el marco de la puerta y la baranda al costado de la cual se indica habría estado colocada la escalera es tan estrecha que si permite un ángulo de visión al interior de la habitación, más aún si el testigo Ogura sostiene que su visualización se produjo antes de subir a la escalera. Voto Singular de la señora Juez superior Carolina Lizárraga Houghton (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13694 a 13695).

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