119 parte del CSJM el 5 de abril de 2004”. Asimismo, el Estado señaló que, “teniendo en cuenta que se trató de una operación militar que incidía en la seguridad del Estado, el orden constitucional garantiz[a] el cumplimiento de las funciones de las fuerzas del orden, [por lo cual] el Tribunal que podía garantizar un juicio imparcial era precisamente el militar, […] evita[ndo así] que jueces ideologizados o presionados por diferentes organizaciones juzgaran políticamente este tipo de acontecimientos”. 394. Además, el Estado indicó que no existió ningún tipo de evidencia que demostrara que las presuntas víctimas y sus derechos hubieran sido vulnerados en el procedimiento penal militar, de lo cual pudiera colegirse el incumplimiento de este estándar. Con respecto a la actuación de los jueces y fiscales militares, el Estado sostuvo que la actuación de la justicia militar se realizó dentro del marco legal vigente en el momento de los hechos y que cuando aparecieron pruebas o indicios de ejecuciones extrajudiciales fue la justicia ordinaria la que asumió de forma inmediata las investigaciones. El Estado afirmó que, a pesar de las objeciones que puedan realizarse a su labor, la justicia militar preservó la documentación que luego formaría parte del acervo probatorio en la investigación iniciada en el 2001 y el correspondiente proceso penal. 395. El Estado también sostuvo que “al concluir la Corte Suprema en el año 2013 que Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cruz murieron en combate, ha ratificado la conclusión a la cual se arribó en la justicia militar”. Adicionalmente, el Estado señaló que “aunque se alegara que el conocimiento de este caso por el fuero militar implicaba una afectación de las garantías procesales reconocidas en la [Convención Americana], éstas han sido respetadas en el proceso seguido ante la Corte Suprema y que ha llegado a la misma conclusión”. El Estado reconoció que en la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora existe una discrepancia ente los magistrados sobre la muerte de Eduardo Cruz Sánchez. El Estado sostuvo en relación con este particular aspecto que “la duda con relación a los alcances de la resolución del fuero militar podrá ser discutida en el ámbito interno”, dependiendo de la postura que adopte el Ministerio Público sobre el inicio de las investigaciones por la muerte de Cruz Sánchez. Consideraciones de la Corte 396. La Corte considera necesario precisar en primer lugar que, en relación con las presuntas víctimas en el presente caso, la jurisdicción militar sólo conoció de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, y no de la de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (supra párr. 185). 397. La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares 445. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar446. 398. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar 445 148. 446 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.

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