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parte del CSJM el 5 de abril de 2004”. Asimismo, el Estado señaló que, “teniendo en cuenta que se
trató de una operación militar que incidía en la seguridad del Estado, el orden constitucional
garantiz[a] el cumplimiento de las funciones de las fuerzas del orden, [por lo cual] el Tribunal que
podía garantizar un juicio imparcial era precisamente el militar, […] evita[ndo así] que jueces
ideologizados o presionados por diferentes organizaciones juzgaran políticamente este tipo de
acontecimientos”.
394. Además, el Estado indicó que no existió ningún tipo de evidencia que demostrara que las
presuntas víctimas y sus derechos hubieran sido vulnerados en el procedimiento penal militar, de lo
cual pudiera colegirse el incumplimiento de este estándar. Con respecto a la actuación de los jueces
y fiscales militares, el Estado sostuvo que la actuación de la justicia militar se realizó dentro del
marco legal vigente en el momento de los hechos y que cuando aparecieron pruebas o indicios de
ejecuciones extrajudiciales fue la justicia ordinaria la que asumió de forma inmediata las
investigaciones. El Estado afirmó que, a pesar de las objeciones que puedan realizarse a su labor, la
justicia militar preservó la documentación que luego formaría parte del acervo probatorio en la
investigación iniciada en el 2001 y el correspondiente proceso penal.
395. El Estado también sostuvo que “al concluir la Corte Suprema en el año 2013 que Víctor
Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cruz murieron en combate, ha ratificado la
conclusión a la cual se arribó en la justicia militar”. Adicionalmente, el Estado señaló que “aunque se
alegara que el conocimiento de este caso por el fuero militar implicaba una afectación de las
garantías procesales reconocidas en la [Convención Americana], éstas han sido respetadas en el
proceso seguido ante la Corte Suprema y que ha llegado a la misma conclusión”. El Estado
reconoció que en la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora existe una
discrepancia ente los magistrados sobre la muerte de Eduardo Cruz Sánchez. El Estado sostuvo en
relación con este particular aspecto que “la duda con relación a los alcances de la resolución del
fuero militar podrá ser discutida en el ámbito interno”, dependiendo de la postura que adopte el
Ministerio Público sobre el inicio de las investigaciones por la muerte de Cruz Sánchez.
Consideraciones de la Corte
396. La Corte considera necesario precisar en primer lugar que, en relación con las presuntas
víctimas en el presente caso, la jurisdicción militar sólo conoció de las alegadas ejecuciones
extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, y no de la de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (supra párr. 185).
397.
La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la
jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido
constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal
militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares 445. Por ello,
la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar446.
398.
Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar
445
148.
446
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.
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