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451. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 489, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado 490.
452. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 491. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los
daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados492.
453. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del
caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho493.
454. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la
Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz
de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación
de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las
víctimas494.
A.
Parte Lesionada
455. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha
sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta
Corte considera como “parte lesionada” a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Florentín Peceros Farfán,
Nemecia Pedraza de Peceros, Jhenifer Solanch Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres y Edgar
Odón Cruz Acuña, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta
Sentencia, serán considerados beneficiarias y beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
489
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
490
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 300.
491
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Rodríguez Vera y
otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 543.
492
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párrs. 79 a 81, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 543.
493
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie
C No. 191, párr. 110, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 233.
494
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,
supra, párr. 302.
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