134 B. Obligación de investigar los hechos en el fuero común e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables Argumentos de las partes y de la Comisión 456. La Comisión solicitó que se llevara a cabo una investigación en la jurisdicción ordinaria de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo en relación con los autores materiales, así como que el Estado condujera las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. Adicionalmente, la Comisión solicitó que se dispusieran las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encontrarían los hechos del caso. 457. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Perú llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial y efectiva, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. En sus alegatos finales escritos, los representantes indicaron que dicha investigación debería abarcar también a las personas involucradas en las distintas acciones y omisiones que habrían afectado los procesos en sede interna y solicitaron que los resultados sean publicados para que la sociedad en su conjunto conozca la verdad acerca de lo ocurrido y se asegure la no repetición de este tipo de hechos. 458. El Estado solicitó en su contestación “el empleo de los criterios trazados en sentencias anteriores en lo que respecta a las eventuales reparaciones, dado el reconocimiento de responsabilidad internacional por la vulneración al plazo razonable” y expresó su compromiso de continuar con la debida celeridad en el juzgamiento que se venía realizando contra los presuntos responsables. En sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que rechazaba todas y cada una de las pretensiones sobre reparaciones solicitadas por los representantes, en la medida que, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente proceso, no se habría evidenciado la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales y que, en consecuencia, se hubiera afectado el derecho a la vida reconocido en la Convención Americana. Consideraciones de la Corte 459. Esta Corte declaró en la presente sentencia, inter alia, que las primeras diligencias y el aseguramiento del material probatorio careció de mínima diligencia y los procesos ante los tribunales peruanos no han sido desarrollados en un plazo razonable, siendo que actualmente se encuentra abierta una nueva investigación por los hechos relacionados con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que el Estado no ha demostrado haber actuado con diligencia en la búsqueda, localización y captura de un acusado contumaz (supra párr. 431). Asimismo, en lo que se refiere a la violación del derecho a la vida, la Corte declaró responsable al Estado únicamente por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (supra Capítulo IX). 460. En virtud de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso sobre los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez con la debida diligencia y en un plazo razonable para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad

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