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Nº 136/2003 conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a) [sic] de la Convención Americana en
concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la [Comisión]” basada en el hecho de
“encontrarse un proceso penal pendiente ante la jurisdicción nacional” y por “no haberse agotado la
vía pertinente”38. De esta manera, el Tribunal constata que la objeción fue oportunamente
presentada por el Estado.
51.
En respuesta a lo planteado por el Estado, la Comisión consideró en su Informe de
Admisibilidad que, aún cuando se encontraba un proceso penal abierto ante el fuero común por la
supuesta comisión de delitos relacionados con el presente caso, eran aplicables las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 a)39 y c)40 de la
Convención Americana41. Al respecto, es pertinente notar que a la fecha de emisión de dicho
informe se había resuelto en la causa principal una contienda de competencia a favor de la
jurisdicción militar, la cual había resuelto sobreseer la causa a favor de todos los procesados ante
dicha instancia (infra párrs. 189 y 191). Por otro lado, se encontraba abierta ante la jurisdicción
ordinaria una investigación penal contra los supuestos autores mediatos, a la cual se había
acumulado la instrucción por el delito de encubrimiento real (infra párrs. 197 y 199).
52.
Ahora bien, en lo que se refiere al alegato del Estado ante esta Corte de que resultaría “una
incoherencia mantener un proceso ante el Sistema Interamericano cuando aún no ha concluido el
proceso penal que se seguía por los mismos hechos en sede interna” (supra párr. 45), la Corte debe
recordar que la propia Convención Americana prevé expresamente la posibilidad de declarar
admisible una petición en determinados supuestos, aún cuando no se haya configurado el previo
agotamiento de los recursos internos al momento de emitir el informe de admisibilidad. Asumir la
postura alegada por el Estado implica vaciar de todo contenido y efecto útil la norma del artículo
46.2 de la Convención Americana.
53.
En cuanto a la aplicación de la excepción contenida en el literal “c” por parte de la Comisión
al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad, la Corte advierte que posteriormente en el
año 2011 el propio Estado reconoció responsabilidad por la vulneración del plazo razonable en el
proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal (supra párr. 22) y que la sentencia que confirmó
las absoluciones de todas las personas procesadas fue emitida en julio de 2013, ordenándose en el
año 2014 una nueva investigación (infra párrs. 233 a 236). Esta Corte recuerda que, según la
práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado
una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede
luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la
primera42. Por tanto, la excepción interpuesta por el Estado ante esta Corte, cuestionando que la
Comisión encontrara un retardo injustificado en la tramitación del proceso ante la jurisdicción
38
Informe Nº 77-2003-JUS/CNDH-SE de 1 de diciembre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III,
folios 1632 a 1641).
39
El artículo 46.2.a) de la Convención establece que las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos
internos y al plazo de los seis meses no se aplicarán cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”.
40
El artículo 46.2.c) de la Convención establece que las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos
internos y al plazo de los seis meses no se aplicarán cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos”.
41
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de
febrero de 2004, párr. 62 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1625).
42
Conforme con su jurisprudencia, esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la
cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea
contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas con base en el cual se guió la otra parte. Cfr. Caso Neira
Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso
Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 24.