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situaciones en las que no sea posible “identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los
hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas”. Por lo tanto, en
aplicación del artículo 35, cuyo contenido es inequívoco, es jurisprudencia constante de esta Corte
que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo previsto en el artículo 50
de la Convención 46. En el presente caso, la Comisión identificó a los familiares como presuntas
víctimas en el Informe de Fondo No. 66/11 y con ello cumplió con la referida norma reglamentaria.
63.
En segundo lugar, y respecto a la conclusión en el Informe de Fondo No. 66/11 por parte de
la Comisión de violación de derechos que no habían sido indicados previamente en el Informe de
Admisibilidad, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que los derechos
indicados en el informe de admisibilidad de la Comisión son el resultado de un examen preliminar de
la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas
posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido
vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado y se mantengan dentro
del marco fáctico del caso bajo análisis47.
64.
Al respecto, la Corte nota que desde la denuncia inicial los peticionarios sostuvieron que, una
vez culminado el operativo de rescate de los rehenes, al menos tres de los emerretistas habrían sido
detenidos y ejecutados sumariamente; sus restos habrían sido ocultados a sus familiares a fin de
evitar acciones judiciales; no se habría permitido que los familiares participaran en el
reconocimiento y autopsia de los cuerpos; dichos restos habrían sido sepultados clandestinamente
en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; el fuero militar no habría constituido un recurso
efectivo para proteger los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares; y al ser dividida la
investigación penal y remitida en parte al fuero militar se habría propiciado la impunidad48.
65.
En el Informe de Admisibilidad No. 13/04, la Comisión concluyó que tenía competencia para
conocer el fondo del caso y que la petición era admisible en relación con las alegadas violaciones al
derecho a la vida, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial,
consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con
el artículo 1.1, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor
Salomón Peceros Pedraza49. Por otro lado, la Comisión incluyó en la sección denominada “III.
Posiciones de las partes” de su Informe de Admisibilidad, los argumentos presentados por los
peticionarios, en los siguientes términos:
[…]
11. Concluido el operativo militar de rescate, el levantamiento de los cuerpos de los subversivos
fue realizado por fiscales militares, impidiéndose el ingreso de los representantes del Ministerio
Público. Los cadáveres no fueron llevados al Instituto de Medicina Legal para la necropsia de
46
236.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, nota al pie 214, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr.
47
Ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana actualmente vigente, ni en el
Reglamento de la Comisión vigente al momento de la emisión del Informe de Fondo, existe normatividad alguna que
disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Aún más,
la Corte ha indicado que la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto
es permitida en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Esto se refleja claramente en la jurisprudencia
constante de la Corte, según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros
derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico. Cfr.
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párr. 155, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 28 y nota al pie 21.
48
Cfr. Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de febrero
de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1707 a 1716).
49
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de
febrero de 2004, párr. 3 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1613).