30 forma en que los familiares de las presuntas víctimas tuvieron conocimiento de la supuesta ejecución y las distintas gestiones realizadas para la obtención de justicia. Según los representantes, dichos hechos habían sido incluidos de manera genérica en el Informe de Fondo de la Comisión, y en el escrito de solicitudes y argumentos se presentaron algunos detalles de la forma en que éstos habrían ocurrido. Además, los representantes sostuvieron que, dado que ambas partes tuvieron amplias posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, “sería absolutamente falso” que los mismos no hayan sido debatidos en el proceso correspondiente. En consecuencia, solicitaron a la Corte que desestimara los alegatos del Estado. Consideraciones de la Corte 88. La Corte resolvió previamente desestimar la “[e]xcepción de control de legalidad del Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04” interpuesta por el Estado, a través de la cual pretendía excluir a los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza como presuntas víctimas de la alegada violación del derecho a la integridad personal (supra párrs. 59 a 69). 89. Los alegatos del Estado bajo el título de “[i]nadmisibilidad de incorporación de nuevos hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte Interamericana” pretenden excluir determinados hechos presentados por los representantes, los cuales apuntarían a probar la supuesta violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas, y que el Estado objetó bajo el argumento de que corresponderían a nuevos hechos que la Comisión no tuvo por probados en su Informe de Fondo No. 66/11. 90. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el informe de fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”) 65. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. 91. En el presente caso, la Corte estima que las circunstancias fácticas que dan lugar al planteamiento estatal constituyen hechos explicativos o aclaratorios de los hechos contenidos en el marco fáctico fijado por el Informe de Fondo No. 66/11. Por lo tanto, los argumentos del Estado deben desestimarse como asuntos preliminares. Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto a las excepciones preliminares, la Corte considerará los hechos presentados por los representantes en su escrito autónomo, de constar prueba, en el fondo del caso. B. Determinación de la calidad de presunta víctima de Lucinda Rojas Landa Posición de la Comisión y de los representantes y argumentos del Estado 92. La Comisión, al someter el caso ante la Corte, indicó a la señora Lucinda Rojas Landa como presunta víctima de violaciones a los artículos 8, 25, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su carácter de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, con base en un dictamen pericial de antropología forense, en el cual se registraría la participación de Lucinda Rojas Landa en calidad de conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. 65 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 35.

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