31 93. Por su parte, los representantes aclararon que “no representa[ban] en este proceso a la [señora] Lucinda Rojas Landa” y que en ningún momento del litigio la habían identificado como presunta víctima del caso. 94. El Estado descartó la supuesta relación sentimental entre la presunta víctima Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Lucinda Rojas Landa, alegando que no habrían tenido una relación continuada y sostenida como para haber creado un vínculo familiar o sentimental que justificara su consideración como presunta víctima. El Estado explicó al respecto que, si bien Lucinda Rojas Landa vivió un tiempo con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, la misma lo hizo sin contraer matrimonio ni cumplir los requisitos legales exigidos a nivel interno para ser considerada como conviviente y adquirir, de esa manera, derechos legales de su pareja. Asimismo, llamó la atención sobre declaraciones rendidas en sede interna por parte de Lucinda Rojas Landa en las que no mencionaría a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, mientras que sí mencionaría a otra pareja. El Estado también consideró que el hecho de que Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, no hubiera mencionado en ninguna oportunidad a Lucinda Rojas Landa como parte de su entorno familiar demostraba que no había cercanía de ésta con la presunta víctima y que, por tanto, no había afectación. Finalmente, frente a la individualización de Lucinda Rojas Landa como presunta afectada, el Estado alegó que la misma no fue relacionada por los representantes y que, en consecuencia, carecía de representación legal por parte de los mismos, lo que, entre otras cosas, demostraba su distanciamiento con los otros miembros de la familia de la presunta víctima. Asimismo, sostuvo que las pruebas presentadas por la Comisión no son conducentes o suficientes para probar el vínculo afectivo. En particular, alegó que del testimonio ofrecido por Lucinda Rojas Landa durante las investigaciones en sede interna se desprendía que ésta y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez “no tuvieron una relación mayor al año y medio, y que la misma concluyó dos años y diez meses antes de la muerte […] ocurrida en abril de 1997”. Por ende, solicitó que no sea considerada como presunta víctima. Consideraciones de la Corte 95. Por razones de economía procesal, y a efectos de mayor claridad, la Corte considera conveniente abordar los referidos alegatos del Estado con anterioridad a los hechos del caso 66 ya que, de admitirse los mismos, vedarían la posibilidad de entrar a examinar, respecto a tal persona, las alegadas violaciones a derechos convencionales. Por los mismos motivos y finalidad, la Corte también incorporará en esta evaluación el examen de información y argumentos planteados por el Estado toda vez que tienen estrecha relación con la determinación de las presuntas víctimas del caso. Al hacerlo, seguirá los criterios establecidos para la apreciación de la prueba, que se indican más adelante (infra párrs. 129 a 131). 96. En lo que se refiere a la señora Lucinda Rojas Landa, la Corte constata que el Estado discute su condición de compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que, por tanto, la Corte deberá determinar, sobre la base de la prueba obrante en el expediente, si al momento de los hechos la misma era compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, en consecuencia, si es posible considerarla como “familiar”. 97. La Comisión incluyó en su Informe de Fondo a la señora Lucinda Rojas Landa como compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, basándose en un dictamen pericial de antropología forense. En dicho informe pericial de antropología forense, se incluye a Lucinda Rojas Landa como persona entrevistada para recoger datos antropomórficos referentes a Eduardo Nicolás 66 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 59.

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