32 Cruz Sánchez67. Esta prueba, y el hecho de que en la misma figure Lucinda Rojas Landa como conviviente, llevaron a la Comisión a concluir que ésta tenía un vínculo familiar con la presunta víctima. Por su parte, el Estado aportó otra prueba que consiste en un testimonio de Lucinda Rojas Landa rendido en el año 2001 68, en el que la misma relató su vínculo con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, así como la naturaleza y duración de dicha relación. De dicha declaración surge que la convivencia duró “desde el verano de 1993, hasta el mes de [j]unio de 1994”, luego de lo cual se veían esporádicamente cada dos meses, y que en diciembre de 1995 la señora Rojas Landa fue detenida, permaneciendo en dicha situación al momento de los hechos del presente caso. 98. La Corte, con base en lo expuesto por el Estado, encuentra que el dictamen pericial de antropología forense en el que aparece Lucinda Rojas Landa como entrevistada no es conducente para demostrar su calidad de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, ya que si bien Lucinda Rojas Landa es mencionada en el dictamen como conviviente, tal documento en ningún momento desarrolla o explica el vínculo, sino que tan sólo lo presume. La Corte encuentra que de esta prueba presentada por la Comisión no puede concluirse que existiera un vínculo familiar entre los dos al momento de los hechos. Respecto de la declaración de Lucinda Rojas Landa, la Corte coincide con el Estado en que la misma no es conducente a acreditar su vínculo familiar ya que no surge que fuera compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez al momento de los hechos. Además, más allá de la prueba tendiente a demostrar el vínculo familiar, la Comisión no presentó otras pruebas destinadas a demostrar posibles afectaciones en perjuicio de Lucinda Rojas Landa. Por ende, la Corte considera que asiste razón al Estado en que no está acreditado el vínculo familiar al momento de los hechos de Lucinda Rojas Landa con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por lo que no será considerada como presunta víctima en el presente caso. VII PRUEBA 99. Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante declaración ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Además, se referirá al valor probatorio y valoración de la “diligencia de reconstrucción de los hechos”. A. Prueba documental, testimonial y pericial 100. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado adjuntos a sus escritos principales. De igual forma, recibió variada prueba documental en otros momentos procesales (infra párrs. 107 a 113). 101. Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Hidetaka Ogura, Edgar Odón Cruz Acuña, Herma Luz Cueva Torres, Nemecia Pedraza de Peceros, José Pablo Baraybar do Carmo, José Gerardo Garrido Garrido, Luis Alejandro Giampietri Rojas, José Daniel Williams Zapata y Carlos Alberto Tello Aliaga. De igual forma, recibió los dictámenes de los peritos Hans Petter Hougen, Alejandro Valencia Villa, Viviana Valz Gen Rivera, Derrick John Pounder, Luis Antonio Loayza Miranda, Jean Carlo Mejía Azuero y Christof Heyns. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones del testigo Hugo Sivina Hurtado, así como los dictámenes de los peritos Federico Andreu Guzmán, Luis Bernardo 67 Cfr. Dictamen pericial No. 390-2001 de Antropología Forense de 24 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 600 a 605). 68 Cfr. Manifestación de Lucinda Rojas Landa ante la Fiscalía Provincial Especializada de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 7 a los alegatos finales escritos del Estado, folio 21075).

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