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Cruz Sánchez67. Esta prueba, y el hecho de que en la misma figure Lucinda Rojas Landa como
conviviente, llevaron a la Comisión a concluir que ésta tenía un vínculo familiar con la presunta
víctima. Por su parte, el Estado aportó otra prueba que consiste en un testimonio de Lucinda Rojas
Landa rendido en el año 2001 68, en el que la misma relató su vínculo con Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez, así como la naturaleza y duración de dicha relación. De dicha declaración surge que la
convivencia duró “desde el verano de 1993, hasta el mes de [j]unio de 1994”, luego de lo cual se
veían esporádicamente cada dos meses, y que en diciembre de 1995 la señora Rojas Landa fue
detenida, permaneciendo en dicha situación al momento de los hechos del presente caso.
98.
La Corte, con base en lo expuesto por el Estado, encuentra que el dictamen pericial de
antropología forense en el que aparece Lucinda Rojas Landa como entrevistada no es conducente
para demostrar su calidad de compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, ya que si bien Lucinda
Rojas Landa es mencionada en el dictamen como conviviente, tal documento en ningún momento
desarrolla o explica el vínculo, sino que tan sólo lo presume. La Corte encuentra que de esta prueba
presentada por la Comisión no puede concluirse que existiera un vínculo familiar entre los dos al
momento de los hechos. Respecto de la declaración de Lucinda Rojas Landa, la Corte coincide con el
Estado en que la misma no es conducente a acreditar su vínculo familiar ya que no surge que fuera
compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez al momento de los hechos. Además, más allá de la
prueba tendiente a demostrar el vínculo familiar, la Comisión no presentó otras pruebas destinadas
a demostrar posibles afectaciones en perjuicio de Lucinda Rojas Landa. Por ende, la Corte considera
que asiste razón al Estado en que no está acreditado el vínculo familiar al momento de los hechos
de Lucinda Rojas Landa con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por lo que no será considerada como
presunta víctima en el presente caso.
VII
PRUEBA
99.
Con base en lo establecido en los artículos 46 a 51, 57 y 58 del Reglamento, la Corte
examinará la admisibilidad de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en
diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos
mediante declaración ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las
pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Además, se referirá al valor probatorio y
valoración de la “diligencia de reconstrucción de los hechos”.
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
100. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado adjuntos a sus escritos principales. De igual forma,
recibió variada prueba documental en otros momentos procesales (infra párrs. 107 a 113).
101.
Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por
Hidetaka Ogura, Edgar Odón Cruz Acuña, Herma Luz Cueva Torres, Nemecia Pedraza de Peceros,
José Pablo Baraybar do Carmo, José Gerardo Garrido Garrido, Luis Alejandro Giampietri Rojas, José
Daniel Williams Zapata y Carlos Alberto Tello Aliaga. De igual forma, recibió los dictámenes de los
peritos Hans Petter Hougen, Alejandro Valencia Villa, Viviana Valz Gen Rivera, Derrick John
Pounder, Luis Antonio Loayza Miranda, Jean Carlo Mejía Azuero y Christof Heyns. En cuanto a la
prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones del testigo Hugo Sivina
Hurtado, así como los dictámenes de los peritos Federico Andreu Guzmán, Luis Bernardo
67
Cfr. Dictamen pericial No. 390-2001 de Antropología Forense de 24 de julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 600 a 605).
68
Cfr. Manifestación de Lucinda Rojas Landa ante la Fiscalía Provincial Especializada de 9 de marzo de 2001
(expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 7 a los alegatos finales escritos del Estado, folio 21075).