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Fondebrider, de éste por medios electrónicos audiovisuales, Jean Carlo Mejía Azuero y Juan Manuel
Cartagena Pastor.
B.
Admisión de la prueba
B.1
Admisión de la prueba documental
102. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos presentados en
la debida oportunidad procesal 69 por las partes y la Comisión, los cuales no fueron controvertidos ni
objetados70, así como aquellos solicitados como prueba para mejor resolver con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra párr. 10).
103. Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos por parte de la
Comisión y de las partes, la Corte ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace
electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve
afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente localizable por la
Corte y por las otras partes71. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes ni de
la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. En consecuencia, se admitirán
los documentos así señalados.
104. En cuanto a las notas de prensa presentadas por los representantes y la Comisión junto con
sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan
hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso72. En consecuencia, la Corte decide admitir aquellos documentos que se
encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación 73.
105. En relación con artículos o textos en los cuales se señale hechos relativos a este caso, la
Corte considera que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones de sus
autores para su difusión pública, por los que los incorpora.
106. Ahora bien, la Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas
oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento,
a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a
los citados momentos procesales.
107. Tanto los representantes como el Estado aportaron con posterioridad a sus escritos
principales la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior
69
En lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el
artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de
solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
70
párr. 40.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra,
71
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
165, párr. 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 42.
72
párr. 41.
73
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra,
En el anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos, identificado como “Recortes Periodísticos”, la nota de prensa
identificada como “‘Diario El Comercio, nota de 18 de diciembre de 2000, ‘Emerretistas fueron capturados vivos’”, no
consigna fecha ni fuente. Al respecto, los representantes aclararon que dicha nota de prensa está registrada en su copia de
archivo bajo el Diario El Comercio de fecha 18 de diciembre de 2000. Por ende y dado que el Estado no objetó su
autenticidad, la Corte la admite en el entendido que la fuente y la fecha de publicación corresponde a la indicada por los
representantes.