35 excepcionales para justificar su presentación tardía y, por tanto, “h[abría] sido presentada de manera extemporánea” y debería rechazarse, parte de esta documentación consiste en copias de las declaraciones rendidas por distintos partícipes de los hechos, así como algunas otras piezas procesales de las investigaciones llevadas a cabo en el fuero común. Por tal razón, consideraron que debe ser aceptada únicamente en la medida en que guarde relación con la solicitud de prueba para mejor resolver realizada por esta Corte. Asimismo, sostuvieron que debe ser aceptado el documento titulado “Anexo 12.1-Informe Legal de la CVR”, “en la medida en que resume los hallazgos de la Comisión de la Verdad en relación a los hechos en controversia en este caso”. La Comisión notó que la documentación es procesalmente extemporánea, “salvo determinación de la […] Corte en el sentido de que la prueba [fuera] relevante para el conocimiento del caso”. 111. A este respecto, este Tribunal considera que, aún cuando la referida documentación no fue solicitada, puede resultar útil para la resolución del presente caso, pues consiste principalmente en declaraciones de personas que participaron en el operativo y testigos así como en documentos presentados en el marco del proceso judicial. Además, es pertinente notar que esta documentación forma parte del acervo documental del Informe Final elaborado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, el cual es utilizado también como medio probatorio tanto por parte de la Comisión como por los representantes, de modo tal que su incorporación al expediente es necesaria a fin de asegurar en la mayor medida posible el conocimiento de la verdad por parte de la Corte y valorar adecuadamente los procesos e investigaciones realizadas por el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento y habiéndose otorgado a las partes oportunidad para formular observaciones, la Corte estima procedente admitir dichos documentos pues son relevantes para el examen del presente caso. 112. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 11), los representantes presentaron diversos documentos, de los cuales se entregó copia al Estado y a la Comisión. La admisibilidad de la información y documentación presentada no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda. Por tanto, la Corte nota que la incorporación de los mismos resulta pertinente para la resolución del presente caso, por lo que los incorpora de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso. 113. Por otra parte, el Estado76 y los representantes77 presentaron determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos. A este respecto, los representantes objetaron la mayoría de la documentación aportada por el Estado en esta oportunidad procesal por considerar que la misma fue “presentada en forma extemporánea”. Respecto a los anexos 1 a 11, la Corte señala que dicha documentación se relaciona con el procedimiento penal tramitado a nivel interno, es decir, se 76 El Estado presentó los siguientes anexos: 1. Denuncia interpuesta por los internos del penal de Yanamayo del 22 de diciembre de 2000 con sello de recepción del 28 de diciembre de 2000; 2. Denuncia interpuesta por la señora Eligia Rodriguez de Villoslada (madre de Luz Dina Villoslada) con sello de recepción del 18 de enero de 2001; 3. Denuncia interpuesta por la señora Maria Genara Fernandez Rosales (madre de Roli Rojas Fernandez) del 3 de enero de 2001; 4. Resolución de la Fiscalía Provincial Especializada que dispone designar como peritos de la Fiscalía a Clyde Collins Snow y Jose Pablo Baraybar del Equipo Peruano de Antropología Forense del 2 de marzo de 2001; 5. Dictamen N° 018-2014 de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del 10 de enero de 2014, notificado el 21 de enero de 2014 en relación a la elevación en consulta (Consulta N° 26-2002); 6. Documentos que acreditan la solicitud y gestiones para recabar las declaraciones de los ciudadanos japoneses que fueron rehenes y se les designó al “Cuarto I” ordenada por el Juzgado Penal a cargo del proceso penal y la respuesta recibida a dicha solicitud; 7. Manifestación de Lucinda Rojas Landa del 9 de marzo de 2001 ante la Fiscalía Provincial; 8. Documento presentado por APRODEH por medio del cual se solicita a la Fiscalía se tome la declaración de Lucinda Rojas Landa en calidad de “conviviente”, con sello de recepción del 1 de marzo de 2001; 9. Oficio N° 483-2014-P-CNM del 27 de febrero de 2014 remitido por el Consejo Nacional de la Magistratura; 10. Oficio N° 209-2010JUS-CRJST del 21 de febrero de 2014 remitido por el Consejo de Reparaciones; 11. Oficio N° 106-2014-IN-PTE del 20 de febrero de 2014 remitido por la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo; 12. Sentencia de la Sala Penal Nacional del 3 de mayo de 2006 relacionada a Lucinda Rojas Landa (Expediente N° 546-03); 13. Ejecutoria Suprema del 20 de junio de 2008 relacionada a Lucinda Rojas Landa (R.N. N° 3818-2006). 77 Los representantes presentaron comprobantes de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Seleccionar párrafo de destino3