4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a: a) la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también “MRTA”) durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. Según la Comisión, dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997; b) presuntamente, estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores; c) luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una autopsia adecuada; d) aparentemente, horas después, los restos habrían sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; y e) el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 18 de febrero de 2005 se acreditó como co-peticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). b) Informe de Admisibilidad. – El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/04 1. c) Informe de Fondo. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 66/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente: 1 i. del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; ii. de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido] ejecutadas; En dicho informe, la Comisión declaró admisible la petición en relación con las alegadas violaciones al derecho a la vida, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y “David” Peceros Pedraza (expediente ante la Comisión, tomo III, folios 1612 a 1627). Aunque en el Informe de Admisibilidad No. 13/04 la Comisión utilizó el nombre “David” para denominar al señor Peceros Pedraza, su nombre correcto es “Víctor Salomón”.

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