79 Ogura “no ha[bían] sido consistentes a lo largo del desarrollo del proceso penal en sede interna y en sede internacional”. 256. Con respecto a las contradicciones existentes entre las declaraciones de los comandos y lo acontecido en el cuarto denominado “I”, el Estado señaló que esto pudo deberse “a la poca visibilidad” que existía en dicho cuarto en el momento de los hechos. En consecuencia, según el Estado, “[l]as pruebas y circunstancias descritas permiti[rían] afirmar que Hidekata Ogura faltó a la verdad y [que Meléndez Cueva y Peceros Pedraza] murieron en combate cuando ingresaron al cuarto con armas en mano, a fin de evitar [que] se termin[ara] de evacuar al grupo de rehenes que ocupaban dicha habitación”. B. Consideraciones de la Corte B.1 El derecho a la vida y la evaluación sobre el uso de la fuerza en las circunstancias y el contexto de los hechos del caso 257. La Corte recuerda que el artículo 4.1 de la Convención Americana 306 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. La Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que el derecho a la vida ocupa un lugar fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos307. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención, este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra reconocido como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes 308. 258. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 309, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 310. 259. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 311. 306 Dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 307 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 122. 308 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78. 309 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 310 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 120, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 311 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 190.

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