94 que declaró Ogura386. No fue posible interrogar a los otros rehenes de nacionalidad japonesa que se encontraban presentes en el jardín de la casa Nro. 1 387. 303. En suma, la declaración del señor Ogura coincide con las declaraciones testimoniales de dos funcionarios de la Policía Nacional del Perú quienes custodiaban la casa Nro. 1 y relataron las circunstancias de modo y lugar en que procedieron a la captura de Cruz Sánchez. Los suboficiales de la Policía Nacional del Perú, Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga, fueron contestes al afirmar que: (a) vieron a un rehén sindicando a un supuesto emerretista; (b) fueron ellos quienes redujeron a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez una vez que descubrieron que se había hecho pasar por rehén; (c) lo registraron y no tenía armas; (d) llamaron y procedieron a informar a su superior, el Teniente Coronel EP Jesús Salvador Zamudio Aliaga, quien les ordenó que esperasen, ya que enviaría a una persona a recogerlo; y (e) un militar quien no ha sido identificado se llevó al emerretista de vuelta por el túnel que comunicaba el jardín de la casa Nro. 1 con la residencia del Embajador388. La Corte advierte que esta secuencia sigue el modo de actuación previsto en el plan operacional, en cuanto a dar parte al superior y esperar sus instrucciones (supra párr. 286). 304. Algunos rehenes señalaron no haber visto a ningún emerretista rendido o capturado al ser evacuados por el jardín de la casa Nro. 1, contigua a la residencia (supra párr. 301). Estas afirmaciones no son en sí mismas contradictorias con las pruebas reseñadas anteriormente, puesto que el hecho de que no hayan visto a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez capturado no implica necesariamente que este hecho no hubiera sucedido. 305. Ninguna versión sustenta la hipótesis de que Eduardo Cruz Sánchez fuera abatido en el desarrollo de las hostilidades. En efecto, ningún comando reconoció haber matado o disparado contra Cruz Sánchez en combate, ni tampoco haber estado presente al momento de su muerte, ni dentro ni fuera de la residencia389. Ningún comando declaró haber visto su cadáver durante el operativo, siendo que observaron algunos cadáveres en la residencia al día siguiente, esto es, durante la visita de reconocimiento390. Además, el cuerpo de Cruz Sánchez fue encontrado fuera de la residencia sobre una plataforma de concreto ubicada en la parte posterior (supra párr. 292). B) La prueba pericial practicada en el marco de las investigaciones internas 386 Cfr. Manifestación de Manuel Tullume Gonzáles ante la Fiscalía Provincial Especializada de 25 de octubre de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18608 a 18612). 387 Cfr. Oficio Nro. 019-02-3JPE-JBH-hjb del Tercer Juzgado Penal Especial de 24 de enero de 2003 y Nota N° 01A/54/03 de la Embajada del Japón de 13 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 6 a los alegatos finales escritos del Estado, folios 21072 a 21074). 388 Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 734 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 20). Véase también, Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folio 13552). 389 Cfr. Declaraciones recogidas en el expediente ante el fuero militar (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomos XXII a XXV). 390 Cfr., entre otros, Declaración instructiva de Jhonnny Ronald Cabrera Rodríguez ante la Vocalía de Instrucción del CSJM el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo XXII, folios 15013 a 15017); Declaración instructiva de Néstor José Castañeda Sánchez ante la Vocalía de Instrucción del CSJM el 13 de agosto de 2002 (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo XXII, folios 15557 a 15561); Declaración instructiva de Gustavo Alexander Segura Figueroa ante la Vocalía de Instrucción del CSJM el 4 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo XXIII, folios 15845 a 15850); Declaración instructiva de Carlos Alfredo Vásquez Panduro ante la Vocalía de Instrucción del CSJM el 9 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo XXIII, folios 15913 a 15918), y Declaración instructiva de Ciro Alegría Barrientos ante la Vocalía de Instrucción del CSJM el 10 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo XXIII, folios 15921 a 15926).

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