96
309.
En particular, la Comisión de la Verdad y Reconciliación afirmó en su Informe Final lo
siguiente:
Las hipótesis planteadas en los exámenes forenses son reforzadas con las declaraciones
brindadas ante la autoridad policial y posteriormente ante el juez instructor, por los Sub
Oficiales PNP Raúl Robles Reynoso y Marcial Teodorico Torres Arteaga. Ambos efectivos
policiales fueron los responsables de la detención de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (c) ‘Tito’, y
fueron quienes entregaron con vida a esta persona a uno de los miembros del Ejercito luego de
concluido el operativo. Los mencionados efectivos de la Policía Nacional […] han afirmado que
uno de los subversivos salió por el túnel que comunicaba la casa Número 1 con la residencia del
Embajador, confundido con los demás rehenes. Cuando se encontraban en el jardín de la casa,
uno de los rehenes les hizo señas para advertirles que un miembro del MRTA estaba tratando de
escapar. Fue así como procedieron a intervenirlo y reducirlo, le ataron las manos y lo colocaron
en posición decúbito dorsal para luego informar a su jefe inmediato Coronel EP Jesús Zamudio
Aliaga quien les contestó que lo mantuvieran ahí, que mandaría a recogerlo. Al cabo de unos
instantes, un ‘comando’ no identificado, con uniforme y cara camuflados, apareció por el túnel
de la residencia del Embajador hacia la casa Número 1, tomó al subversivo vivo y se lo llevó por
el túnel con destino a la Residencia. Según los testigos, el subversivo vestía un polo verde
oscuro, pantalón corte oscuro, zapatos de color marrón sin medias y visiblemente no portaba
ningún arma. El subversivo intervenido, identificado posteriormente como Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez (c) ‘Tito’, fue hallado muerto sobre una plataforma de concreto ubicada en la parte
posterior del pasadizo exterior de la Residencia395.
310.
Al respecto, concluyó en cuanto a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez que:
Los testimonios de Hidetaka Ogura y de los Sub Oficiales PNP Raul Robles Reynoso y Marcial
Teodorico Torres Arteaga, sobre la captura y rendición del subversivo Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez (c) ‘Tito’, así como los resultados de las pericias forenses practicadas, permiten
presumir que fue ejecutado arbitrariamente en circunstancias ajenas al enfrentamiento, cuando
ya se hallaba bajo custodia de efectivos militares y había depuesto las armas396.
D) La determinación de los hechos por los tribunales peruanos
311. La sentencia de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima de 15 de octubre de 2012 (supra párr. 219), dictada luego de que numerosa prueba
testimonial, documental y pericial fuera recibida, concluyó que:
[…] Nicolás Cruz Sánchez se encontraba en el exterior de la residencia cuando fue detenido[, al
respecto,] este Colegiado considera obvio que dada la formación policial de los sub-oficiales
[Robles Reynoso y Torres Arteaga] quienes además venían laborando desde el Servicio de
Inteligencia Nacional bajo las órdenes de Jesús Zamudio Aliaga, lo reconocían como jefe
superior inmediato y por ende lo lógico era poner en su conocimiento cualquier eventualidad
como es en este caso una detención, por lo que es de colegir liminarmente que este hecho
también se produjo si bien no contamos con la declaración en juicio oral del procesado
contumaz. […] Todo lo reseñado genera duda respecto a que el emerretista apodado ‘Tito’ se
encontraba en posesión de una granada pues había sido detenido y tenía las manos amarradas
hacia atrás, además que la lógica de la experiencia […] lleva a colegir que dada la fuerza del
impacto de bala[,] de haberla tenido en su poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano.
395
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones
extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), págs. 731 y 732 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al
sometimiento del caso, folios 17 a 18).
396
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones
extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 734 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al
sometimiento del caso, folio 20).
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