8 ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada13. 20. Por otra parte, la Corte observa que los representantes nuevamente hicieron referencia a la preclusión, en el año 2002, de una investigación iniciada por la Unidad de Derechos Humanos en mayo de 1998. Este aspecto de las investigaciones se encuentra referido en la Sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 2, párr. 35.n). 21. El Estado no ha proporcionado a la Corte información completa y detallada que permita conocer las razones por las cuales corrió el plazo de prescripción de los delitos referidos e, inclusive, sobre probables acciones llevadas a cabo para revisar las declaratorias en ese sentido. En particular, el Tribunal no cuenta con información suficiente para valorar si la prescripción de los delitos referidos por el Estado (supra Considerando 16) se debió a actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Asimismo, el Estado tampoco se refirió a la preclusión de la investigación señalada por los representantes. En consecuencia, es indispensable que el Tribunal cuente con información que le permita verificar si existen razones para cuestionar dicha declaración, en su caso. 22. El Estado tampoco ha proporcionado a la Corte información precisa y detallada sobre la investigación que actualmente se encuentra abierta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 23. En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado presente información completa y detallada sobre: a) las causas que originaron la prescripción de las acciones penales en relación con los delitos referidos anteriormente (supra Considerando 16); b) la preclusión de la investigación referida por los representantes (supra Considerando 17), y c) la investigación que actualmente se encuentra en curso ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte retoma la propuesta de los representantes de que el Estado evalúe la posibilidad de diseñar “un mecanismo especial de impulso” a la investigación. * * * 24 En cuanto a las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y el pago del monto adeudado por el Estado a los familiares de la víctima (puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002), el Estado indicó que comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación y al Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Mocoa, Departamento del Putumayo, para que “por separado adelantaran diligencias tendientes a identificar a N.N./Moisés, el lugar exacto de inhumación de sus restos 13 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo octavo.

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