11
31.
Por otra parte, la Corte observa que el Estado pretende que el Tribunal se
pronuncie sobre cuestiones de hecho y de derecho sobre las que la Corte ya adoptó
una decisión (supra párr. 12). En concreto, manifestó que al estar en curso la
averiguación previa de los hechos en el fuero interno, las investigaciones sobre los
probables delitos cometidos continúan en curso y de ellas se derivarán las
correspondientes responsabilidades, así como la determinación de si hubo o no
implicación de agentes del Estado. De lo anterior se desprende que México cuestionó
la competencia de la Corte sobre el establecimiento de los hechos probados en el
presente caso y la consecuente responsabilidad internacional declarada. Es un
criterio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal que la solicitud de
interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la
decisión cuya interpretación se solicita (supra párr. 11). Por tanto, la interpretación
solicitada en este aspecto también es inadmisible.
b) Competencia material del Tribunal
32.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegada incompetencia del Tribunal
para determinar responsabilidades penales individuales, la Corte advierte al Estado
que la jurisprudencia constante del Tribunal se afirma expresamente en el Fallo. De
la lectura de la Sentencia se evidencia que el Tribunal no ha traspasado su
competencia ni ha determinado responsabilidades penales individuales. En su escrito
de solicitud de interpretación México identifica la determinación de la responsabilidad
internacional del Estado por la actuación de sus agentes con la determinación de
responsabilidades penales individuales. Esto último requeriría, entre otros, la
individualización e identificación de los presuntos autores y sus respectivas sanciones
penales, algo que no se desprende de la Sentencia. En efecto, la Corte no subsumió
la conducta de eventuales autores de los hechos en el derecho penal interno,
tampoco hizo argumentaciones de carácter dogmático o de interpretación penal ni se
pronunció sobre la imposición y el monto de una pena. Por el contrario, de
conformidad con las reglas básicas del derecho internacional, la Corte
Interamericana, a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se
encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si
hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes. De tal modo, la decisión sobre si
hubo responsabilidad internacional estatal conlleva el examen de la actuación de los
agentes de los distintos órganos y poderes del Estado. Consecuentemente, en todo
caso en que este Tribunal concluyó la responsabilidad internacional del Estado
concernido, efectivamente, encontró que la misma se generó por una conducta
activa u omisiva de uno o más agentes estatales.
c) Presunción de inocencia
33.
En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio de
presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un
fundamento de las garantías judiciales8 que implica que el acusado no debe
8
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145, y Caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010 Serie C No.
220, párr. 182.