11 31. Por otra parte, la Corte observa que el Estado pretende que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de hecho y de derecho sobre las que la Corte ya adoptó una decisión (supra párr. 12). En concreto, manifestó que al estar en curso la averiguación previa de los hechos en el fuero interno, las investigaciones sobre los probables delitos cometidos continúan en curso y de ellas se derivarán las correspondientes responsabilidades, así como la determinación de si hubo o no implicación de agentes del Estado. De lo anterior se desprende que México cuestionó la competencia de la Corte sobre el establecimiento de los hechos probados en el presente caso y la consecuente responsabilidad internacional declarada. Es un criterio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal que la solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita (supra párr. 11). Por tanto, la interpretación solicitada en este aspecto también es inadmisible. b) Competencia material del Tribunal 32. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la alegada incompetencia del Tribunal para determinar responsabilidades penales individuales, la Corte advierte al Estado que la jurisprudencia constante del Tribunal se afirma expresamente en el Fallo. De la lectura de la Sentencia se evidencia que el Tribunal no ha traspasado su competencia ni ha determinado responsabilidades penales individuales. En su escrito de solicitud de interpretación México identifica la determinación de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de sus agentes con la determinación de responsabilidades penales individuales. Esto último requeriría, entre otros, la individualización e identificación de los presuntos autores y sus respectivas sanciones penales, algo que no se desprende de la Sentencia. En efecto, la Corte no subsumió la conducta de eventuales autores de los hechos en el derecho penal interno, tampoco hizo argumentaciones de carácter dogmático o de interpretación penal ni se pronunció sobre la imposición y el monto de una pena. Por el contrario, de conformidad con las reglas básicas del derecho internacional, la Corte Interamericana, a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes. De tal modo, la decisión sobre si hubo responsabilidad internacional estatal conlleva el examen de la actuación de los agentes de los distintos órganos y poderes del Estado. Consecuentemente, en todo caso en que este Tribunal concluyó la responsabilidad internacional del Estado concernido, efectivamente, encontró que la misma se generó por una conducta activa u omisiva de uno o más agentes estatales. c) Presunción de inocencia 33. En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales8 que implica que el acusado no debe 8 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 182.

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