2
2.
El 29 de diciembre de 2010 el Estado presentó una solicitud de interpretación
de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento. México
solicitó a la Corte que precise el sentido y el alcance de:
a) el “párrafo 105 [de la Sentencia,] en relación directa con los párrafos 104,
106 y 161 de la misma, a fin de esclarecer si el señalamiento consistente en
la determinación de la participación de personal militar en los actos cometidos
en perjuicio de la señora Rosendo Cantú [constituye] un prejuzgamiento
sobre los presuntos responsables, en cuanto a su número y calidad específica
de militares”3, y
b) el “párrafo 161 del [F]allo y, en su caso, que aclare si su interpretación
sobre la intervención que tuvo la jurisdicción militar en la investigación de los
hechos constituye o no un prejuzgamiento con respecto a los probables
responsables de las violaciones señaladas en ese párrafo”.
3
Los párrafos mencionados por el Estado indican:
104.
Dado que transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado
evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la violación
sexual de la señora Rosendo Cantú, el Tribunal considera razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie
de indicios que surgen del expediente […] sobre la existencia de violación sexual por parte de militares en
contra de la señora Rosendo Cantú. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la
negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación
del artículo 5 de la Convención.
105.
Como lo ha señalado esta Corte desde su primer caso contencioso, para un tribunal internacional
los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos[.] Su
procedimiento, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual
no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. La
protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal [.] A los
efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo
probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión antes señalada. Los estándares o requisitos
probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar
responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas.
106.
Con base en lo expuesto, la Corte encuentra probado que la señora Rosendo Cantú fue víctima de
actos constitutivos de violación sexual, cometidos por dos militares en presencia de otros seis mientras se
encontraba en un arroyo al que acudió a lavar ropa en las cercanías de su casa.
161.
La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso,
relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar
contra la señora Rosendo Cantú afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la
Convención Americana como la integridad y la dignidad personal de la víctima. Es claro que tal conducta
es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto,
está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la
Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual
contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un
fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión
resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio
Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención
Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de
juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación
constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Como lo ha hecho en casos
anteriores[,] ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal
considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o
imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros
instrumentos interamericanos.