hondureña solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclaman las
cantidades correspondientes una vez transcurridos diez años, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
370. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como reintegro de costas y
gastos deberán ser entregadas a los representantes en forma íntegra, conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
371. En caso de que el Estado incurriera en mora respecto del Fondo de Desarrollo
Comunitario, las costas y gastos, o el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada
correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
372.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado,
en los términos de los párrafos 43 a 49 de la presente Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “falta de
agotamiento de recursos internos” para garantizar el uso y goce del territorio de la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, en los términos de los párrafos
29 a 32 de la presente Sentencia.
3.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “falta de
agotamiento de recursos internos” con motivo de la muerte de Félix Ordóñez Suazo,
en los términos de los párrafos 33 a 34 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva,
reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, y de los artículos 1.1 y 2 de
la misma y del derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad Garífuna
de Punta Piedra y sus miembros, en los términos de los párrafos 162 a 202, y 215 a
224 de la presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial,
reconocido en los artículos 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y
sus miembros, en los términos de los párrafos 235 a 251 de la presente Sentencia.
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