I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de octubre de 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Honduras (en adelante, “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra (en adelante, “la Comunidad” o “la Comunidad de Punta Piedra”), como consecuencia del incumplimiento del deber de garantía por haber otorgado títulos de dominio pleno en 1993 y 1999 a favor de la Comunidad sin haber efectuado un proceso de saneamiento adecuado1, a pesar del conocimiento de la ocupación por parte de personas no indígenas en las tierras y territorios titulados. Según la Comisión, dicha falta de saneamiento ha generado que la Comunidad pueda ejercer la tenencia efectiva únicamente de la mitad del territorio titulado por el Estado, con las consecuentes afectaciones a su forma de vida, medios de subsistencia, cultura, usos y costumbres tradicionales. Además, señaló que la continuidad de la ocupación por parte de personas no indígenas ha generado una situación de conflictividad que ha redundado en amenazas, hostigamientos e incluso la muerte de un miembro de la Comunidad de Punta Piedra. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado ha incumplido los acuerdos realizados para lograr el saneamiento efectivo y que la Comunidad no ha contado con un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y territorios. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 29 de octubre de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante, la “OFRANEH”), contra Honduras por la violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “el Convenio 169 de la OIT”), en perjuicio de las Comunidades Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz. El 19 de diciembre de 2003 la Comisión decidió dividir la petición en tres asuntos separados, referidos a cada una de las comunidades, y les asignó un número de registro individual. b) Medidas Cautelares. - El 15 de junio de 2007 OFRANEH solicitó medidas cautelares a favor de la Comunidad y en especial de uno de sus miembros, Marcos Bonifacio Castillo, dado que habría sido amenazado de muerte. El 20 de agosto de 2007 la Comisión otorgó dichas medidas en favor de Marcos Bonifacio Castillo (MC-109-07), y continúa supervisándolas en la actualidad. c) Informe de Admisibilidad. – Respecto de la Comunidad de Punta Piedra, el 24 de marzo de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 63/10, en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitir la denuncia sobre la presunta violación de los artículos 21 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. 1 La Corte Interamericana entenderá el término “saneamiento”, para los efectos del presente caso, como una forma de garantizar el uso y goce de la propiedad colectiva de acuerdo con el artículo 21 de la Convención Americana. 5

Seleccionar párrafo de destino3