170. En este caso, no se presenta controversia respecto de los deberes de
delimitación, demarcación o titulación del territorio, ya que el Estado realizó los
mismos y el territorio en conflicto se encuentra actualmente titulado a favor de dicha
comunidad garífuna. Sin embargo, es preciso definir la relevancia y alcance de la
garantía efectiva del uso y goce de la propiedad indígena, la cual se encuentra
recogida directamente en el artículo 21 Convención Americana.
B.2.1 Respecto de la garantía del uso y goce de la propiedad
colectiva en el derecho internacional
171. A continuación, en el presente apartado se hará alusión a los principales
estándares generales en materia de uso y goce de la propiedad indígena y tribal, sin
perjuicio de las consideraciones y ponderaciones específicas que amerite el caso en
particular.
172. Respecto del uso y goce del territorio indígena y tribal, este Tribunal recuerda
su jurisprudencia según la cual se indica, inter alia que: “1) la posesión tradicional de
los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que
otorga el Estado, por lo que el área poseída en la práctica es equivalente a la
propiedad; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el
reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos
indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus
tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta
de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros
de buena fe, y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han
perdido la posesión de sus tierras, y estas hayan sido trasladadas legítimamente a
terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual
extensión y calidad”211. Asimismo, en el Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua la Corte señaló que los Estados deben garantizar la propiedad efectiva de los
pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes
del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la
existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio 212. En el Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinme se estableció que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos
indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo
de interferencia externa de terceros213. En el Caso Sarayaku del Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador se dispuso que los Estados deben garantizar el
derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos
naturales214. La Comisión Interamericana también se ha pronunciado al respecto215.
211
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 128 y Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek, supra, párr. 109..
212
Cfr. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 164 y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna
de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr.232.
213
Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115.
214
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 146.
215
La Comisión Interamericana en su Informe Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus
Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, sistematizó algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando
existen conflictos de la propiedad con terceros. La Comisión, señaló que “los pueblos indígenas o tribales y
sus miembros tienen derecho a que su territorio sea reservado para ellos, sin que existan dentro de sus
tierras asentamientos o presencia de terceros o colonos no indígenas”. Señaló que como consecuencia de
este derecho “el Estado tiene una obligación correlativa de prevenir la invasión o colonización del territorio
indígena o tribal por parte de otras personas”. En consecuencia, estableció que el Estado tiene “el deber de
realizar las gestiones y actuaciones necesarias para reubicar a aquellos habitantes no indígenas del territorio
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