177.
Por su parte, el Perito José Aylwin señaló (supra, párr. 10) que:
“Los Estados deben además prevenir la apropiación e invasión de sus tierras y territorios
[indígenas] por parte de terceros […]. [Del mismo modo] [l]os pueblos indígenas tienen
derecho a que los Estados les protejan de ataques de terceros en el contexto de conflicto
sobre la propiedad adoptando para ello medidas especiales en atención a su situación
particular de vulnerabilidad”. […]. [La obligación de sanear los territorios] [e]s una
realidad común a muchas tierras […] indígenas de ocupación tradicional [en la que] los
procesos de identificación, demarcación, se encuentran con las propiedades de terceros,
muchas veces propiedades ilegales y en ocasiones de buena fe […]. Las obligaciones
para los Estados son diversas, ellas incluyen la reubicación [de tercero], el pago de una
compensación cuando hay mejoras y también el prevenir conflictos que puedan
suscitarse como consecuencia de esta intrusión de terceros en esos espacios”.
178. La Corte toma nota de países de la región como Colombia que reconocen
expresamente la obligación del saneamiento en su derecho interno como garantía del
uso y goce de la propiedad colectiva. En este sentido, en junio de 2013, la Corte
Constitucional de Colombia emitió su Sentencia T-387/13, en la cual, utilizando varias
de las fuentes anteriormente citadas220, determinó que el Estado se encuentra obligado
a proteger los territorios colectivos e indicó que el derecho a la propiedad colectiva
comprende la obligación de saneamiento y protección contra actos de terceros 221.
179. Por su parte, la Corte ha verificado un consenso internacional respecto de la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de los territorios indígenas como protección del uso
y goce del territorio indígena. En este sentido, también ha sido regulado así en
Honduras y varios países de la región, por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela222.
220
La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-387/13, de conformidad con los precedentes
citados de la Corte Interamericana, y según la interpretación autorizada de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo que: ”(i) no es
necesaria la posesión para que los pueblos indígenas reclamen la delimitación y protección de su
territorio; (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de sus territorios una vez han pasado a
manos de terceros; (iii) el derecho a la restitución subsiste hasta que permanezca el vínculo que los une con
su territorio y/o hasta que desaparezcan los obstáculos de hecho como la violencia que les han impedido
usar sus territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitación del derecho a la propiedad, se afecta a
otro tipo de derechos. De acuerdo con los estándares de la Corte Interamericana para establecer si una
limitación del derecho a la propiedad se encuentra conforme con la Convención Americana es necesario que
reúna los requisitos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una
sociedad democrática”. Disponible en: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-387-13.
221
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-38713, párrs. 9, 10 y 11.
222
Cfr. Honduras: Decreto No. 82-2004, “Ley de propiedad” de 2004., disponible en:
https://www.ccit.hn/wp-content/uploads/2013/12/LEY-DE-PROPIEDAD.pdf; Argentina: Constitución de la
Nación Argentina de 1853, artículo 75.17, disponible en: http://www.senado.gov.ar/deInteres; Constitución
de
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1994,
artículo
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http://www.intertournet.com.ar/argentina/constitucion_chaco.htm; Constitución de la Provincia del Chubut
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No. 4086 de 1966, disponible en: http://digesto.diputadosalta.gob.ar/leyes/4086.pdf; Constitución de la
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disponible
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http://www.diputadosmisiones.gov.ar/digesto_juridico/documentos/218.pdf; Bolivia: Nueva Constitución
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disponible
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1996,
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