177. Por su parte, el Perito José Aylwin señaló (supra, párr. 10) que: “Los Estados deben además prevenir la apropiación e invasión de sus tierras y territorios [indígenas] por parte de terceros […]. [Del mismo modo] [l]os pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados les protejan de ataques de terceros en el contexto de conflicto sobre la propiedad adoptando para ello medidas especiales en atención a su situación particular de vulnerabilidad”. […]. [La obligación de sanear los territorios] [e]s una realidad común a muchas tierras […] indígenas de ocupación tradicional [en la que] los procesos de identificación, demarcación, se encuentran con las propiedades de terceros, muchas veces propiedades ilegales y en ocasiones de buena fe […]. Las obligaciones para los Estados son diversas, ellas incluyen la reubicación [de tercero], el pago de una compensación cuando hay mejoras y también el prevenir conflictos que puedan suscitarse como consecuencia de esta intrusión de terceros en esos espacios”. 178. La Corte toma nota de países de la región como Colombia que reconocen expresamente la obligación del saneamiento en su derecho interno como garantía del uso y goce de la propiedad colectiva. En este sentido, en junio de 2013, la Corte Constitucional de Colombia emitió su Sentencia T-387/13, en la cual, utilizando varias de las fuentes anteriormente citadas220, determinó que el Estado se encuentra obligado a proteger los territorios colectivos e indicó que el derecho a la propiedad colectiva comprende la obligación de saneamiento y protección contra actos de terceros 221. 179. Por su parte, la Corte ha verificado un consenso internacional respecto de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los territorios indígenas como protección del uso y goce del territorio indígena. En este sentido, también ha sido regulado así en Honduras y varios países de la región, por ejemplo Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela222. 220 La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-387/13, de conformidad con los precedentes citados de la Corte Interamericana, y según la interpretación autorizada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo que: ”(i) no es necesaria la posesión para que los pueblos indígenas reclamen la delimitación y protección de su territorio; (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de sus territorios una vez han pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la restitución subsiste hasta que permanezca el vínculo que los une con su territorio y/o hasta que desaparezcan los obstáculos de hecho como la violencia que les han impedido usar sus territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitación del derecho a la propiedad, se afecta a otro tipo de derechos. De acuerdo con los estándares de la Corte Interamericana para establecer si una limitación del derecho a la propiedad se encuentra conforme con la Convención Americana es necesario que reúna los requisitos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática”. Disponible en: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-387-13. 221 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-38713, párrs. 9, 10 y 11. 222 Cfr. Honduras: Decreto No. 82-2004, “Ley de propiedad” de 2004., disponible en: https://www.ccit.hn/wp-content/uploads/2013/12/LEY-DE-PROPIEDAD.pdf; Argentina: Constitución de la Nación Argentina de 1853, artículo 75.17, disponible en: http://www.senado.gov.ar/deInteres; Constitución de la Provincia del Chaco de 1994, artículo 37, disponible en: http://www.intertournet.com.ar/argentina/constitucion_chaco.htm; Constitución de la Provincia del Chubut de 1994, artículo 34;, disponible en: http://www.legischubut2.gov.ar/documentos/Constitucion_provincial.pdf; Constitución de la Provincia de Salta de 1986, artículo 15.I, disponible en: http://www.cmagistraturasalta.gov.ar/images/uploads/constitucion-provincial.pdf; Provincia de Salta, Ley No. 4086 de 1966, disponible en: http://digesto.diputadosalta.gob.ar/leyes/4086.pdf; Constitución de la Provincia de Formosa de 1957, artículo 79, disponible en: http://mininterior.gov.ar/provincias/formosa/cpformosa.pdf; Ley 2727 de 1989, Provincia de Misiones, disponible en: http://www.diputadosmisiones.gov.ar/digesto_juridico/documentos/218.pdf; Bolivia: Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2008, artículo 394.III,, disponible en: http://www.harmonywithnatureun.org/content/documents/159Bolivia%20Consitucion.pdf; Ley No. 1715 de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”,, disponible en: http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=1274; Brasil: Constitución Política de la República Federativa de Brasil de 1988, artículo 231.4, disponible en: 56

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