Cabe señalar que durante la visita algunas personas señalaron que Ambrocio Thomas Castillo era garífuna y que habría vendido ya su predio a un tercero que actualmente vive en ese lugar (supra, párr. 106). 200. La Corte nota que siendo que en el presente caso la Comunicad de Punta Piedra no se opuso en el segundo título de propiedad al reconocimiento de las propiedades de Ambrocio Thomas Castillo y Sergia Zapata Martínez (supra párr. 100), de lo cual se desprende que tampoco fue controvertido ante ninguna instancia interna o solicitado su reivindicación, no corresponde a la Corte pronunciarse al respecto. 201. Con posterioridad a la visita, el Estado remitió a la Corte copia de cinco supuestos títulos de propiedad en favor de personas de la Aldea de Río Miel, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1998, y 2006 (supra, párr. 105). Al respecto, siendo que los mismos no habían sido señalados por el Estado con anterioridad ni se desprenden de ninguno de los informes catastrales o títulos de propiedad que constan en el expediente, este Tribunal no cuenta con elementos para su valoración. No obstante, como fue señalado por los representantes (supra párr. 105), lo anterior evidencia la falta de claridad en el sistema de registro público de la propiedad de Honduras que podría estar permitiendo el traslape de títulos en áreas rurales, con las consecuencias sociales que esto ocasiona para la seguridad jurídica y social. B.4 Conclusión respecto de la garantía del uso y goce de la propiedad colectiva 202. En vista de todo lo anterior, el Estado es responsable de la violación del artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros, dada la falta garantía del uso y goce del derecho de propiedad colectiva. C. La regulación de Honduras sobre propiedad a la luz del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 21 de la misma C.1 Argumentos de la Comisión y de las partes 203. La Comisión alegó que, a pesar de la existencia de normas constitucionales y legales que reconocen el derecho de la Comunidad a la propiedad comunal y el reconocimiento de sus formas tradicionales de tenencia territorial, esta no ha podido usar y gozar de sus tierras pacíficamente. La Comisión observó que estas disposiciones que reconocen el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas son el artículo 346 de la Constitución, el artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo del Sector Agrario y el Capítulo III, en sus artículos 93 a 102, de la Ley de Propiedad del 2004. De igual forma, advirtió que desde el año 1995 entró en vigor en Honduras el Convenio 169 de la OIT. En relación con la Ley de Propiedad del 2004, la Comisión sostuvo que esta no fue consultada a los pueblos indígenas y además resaltó con preocupación lo señalado en dicha normativa, ya que establece que “los terceros que tengan título de propiedad en tierras de estos pueblos y que ha[yan] tenido y poseído la tierra tienen derecho de continuar poseyéndola y explotándola”, y que los terceros en tierras indígenas que no posean título alguno podrán negociar su presencia en la comunidad. En este sentido, algunas disposiciones “tornan ilusorio el derecho preferente de los pueblos indígenas con base en la posesión ancestral de sus tierras, así como tampoco favorecen su derecho a la propiedad colectiva de un territorio exclusivamente indígena”. 62

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