204. Los representantes disintieron con lo señalado por la Comisión respecto a que la Comunidad tenía sus derechos garantizados en la legislación interna. Por el contrario, estimaron que, de acuerdo a los estándares internacionales, la normativa interna no garantiza los derechos territoriales del Pueblo Garífuna e incumple con la garantía de respeto, tal es el caso de la Constitución Hondureña que privilegia un modelo de desarrollo que excluye el modelo seguido por los pueblos indígenas De igual manera, señalaron que el artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola de 1995 por sí solo, “no garantiza[ba] de forma adecuada estos derechos pues según el análisis anterior [era] insuficiente frente a la fundamentación civilista de la normativa existente”. También se alegó que la Ley de Propiedad de 2004 no fue consultada con los pueblos, sino que “solo fue sometida a un proceso de socialización” en el cual manifestaron su rechazo; y afirmaron que con la existencia de esta ley sus títulos [eran] vulnerables, toda vez que establece fórmulas jurídicas para la atomización de los territorios garífunas y permite la regularización de tierras poseídas, aun irregularmente, por terceros, como el caso de los colonos de Río Miel. De igual modo, indicaron que los criterios de “inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad” reconocidos por esta ley, estaban supeditados “a la voluntad de las comunidades, pudiendo desaparecer tales criterios con la aprobación de[,] por ejemplo[,] una junta directiva”, lo que significa que la normativa no garantizaba la inalienabilidad de las tierras comunales y permitía a las comunidades su libre disposición, el establecimiento de prendas o hipotecas u otros gravámenes, o el arriendo de las mismas. 205. El Estado fundamentó su actuar en las diversas leyes que regulan la materia, y señaló que se ha conducido con apego al Convenio 169 de la OIT, del cual es parte desde 1995. Asimismo, consideró que lo dispuesto por el artículo 346 constitucional, el artículo 92 de la Ley de Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola, así como lo previsto en el Capítulo III de la Ley de Propiedad referente al “Proceso de Regularización de la Propiedad Inmueble para Pueblos Indígenas y Afrohondureños”, que contempla el proceso de regularización de los territorios indígenas, es suficiente para garantizar los derechos territoriales. Al respecto, el Estado alegó que no necesita ajustar su sistema legal, ya que su legislación está debidamente adecuada a la Convención Americana. C.2 Consideraciones de la Corte 206. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención228. Es decir, “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”229. 228 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51, y Kuna, párr. 192. y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153. 229 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Tarazona Arrieta y Otros, supra, párr. 153. 63

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