minería supeditan su realización a la fase inmediatamente anterior a la autorización de
la explotación minera. En este sentido, dicha regulación carecería de la precisión
necesaria de los estándares analizados sobre el derecho a la consulta, particularmente
con lo señalado en Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname y Caso del Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, según los cuales la consulta debe realizarse en las
primeras etapas del proyecto; es decir, de forma previa a la autorización programas de
prospección o exploración con las salvedades antes expuestas (supra párr. 218). No
obstante, la Corte ha señalado que la consulta además de constituir una obligación
convencional es también un principio general del derecho internacional 245, que los
Estados deben de cumplir, independientemente de que esté regulada expresamente en
su legislación, por lo que la exigencia consiste en que el Estado cuente con
mecanismos adecuados y efectivos para garantizar el proceso de consulta en estos
casos, sin perjuicio de que pueda ser precisada en ley.
223. Al respecto, ya en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador246, la Corte verificó que diversos Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, entre ellos Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, México, Nicaragua,
Paraguay, Perú y Venezuela, a través de su normatividad interna, así como otros
países a través de sus más altos tribunales de justicia, tales como: Argentina, Belice,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Perú,
Venezuela, han incorporado la obligación de consultar previamente con las
comunidades indígenas sobre cualquier medida administrativa o legislativa que los
afecte directamente.
224. En consecuencia, la Corte ha constatado que el Estado no efectuó un proceso
adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna
de Punta Piedra frente al proyecto de exploración en su territorio. Asimismo, la
normatividad interna carecería de precisión respecto de las etapas previas de la
consulta, lo cual derivó en el incumplimiento de la misma para efectos del presente
caso. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la propiedad comunal reconocido en el artículo 21 de la Convención, así
como de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en relación con el derecho a la
identidad cultural247, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros.
IX-2
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1
Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
225. El Tribunal analizará en este apartado las controversias respecto de la violación del
artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado, por lo
que valorará los procedimientos para la protección de la propiedad de la Comunidad de
Punta Piedra frente a terceros y los mecanismos utilizados para lograr la reivindicación
de sus tierras.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
226. La Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 25 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, con motivo de la falta de
245
246
247
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 164.
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 164.
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párrs. 217 y 220.
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