privado y a los tribunales civiles resolver el conflicto de tierras existente, a través de la
acción civil judicial de reivindicación de dominio, mediante un “juicio declarativo”, y
que incluso los pobladores de Río Miel podrían haber alegado la prescripción adquisitiva
en su beneficio, por ocupar dichos territorios por más de 20 años. Asimismo, el Estado
indicó, de manera genérica, que la garantía de amparo era otro recurso disponible,
regulado en el artículo 183 de la Constitución, así como “otras garantías y recursos que
[podían] ser invocados”, sin especificar cuáles o desarrollar su contenido.
B. Consideraciones de la Corte
231. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)248. La inexistencia de un recurso efectivo frente a las
violaciones de los derechos recogidos en la Convención supone una transgresión de la
misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar249.
232. La Corte ha interpretado que el alcance de la obligación del Estado de
proporcionar un recurso judicial, recogida en el texto del artículo 25 de la Convención,
no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, sino que el
Estado debe, además, adoptar medidas positivas para garantizar que estos recursos
sean efectivos para dirimir si ha habido una vulneración de derechos humanos y
proporcionar la eventual reparación 250. En ese sentido, en los términos del citado
artículo, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera,
consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante
las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción
contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas. 251. La segunda, garantizar los
medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por
tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos
declarados o reconocidos252.
233. En lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, la jurisprudencia de este
Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de instituir procedimientos
adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar las
reivindicaciones de sus tierras, derivado de la obligación general de garantía que
establecen los artículos 1 y 2 de la Convención253. Los recursos ofrecidos por el Estado
248
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y .Caso López Lone y otros
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015,
Serie No. 302, párr. 245.
249
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 113, y Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Embera de Bayano y sus miembros, supra, párrs. 193 y 198.
250
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 63, 68 y 81 y Caso de los Pueblos Indígenas
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, supra, párr. 165.
251
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 196.
252
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra, párr. 237, y Caso Wong Ho
Wing, supra, párr. 196.
253
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 102, y Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa, supra, párr. 109.
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