obligatoriedad y necesidad de cumplimiento. De igual manera, el Tribunal considera
que acuerdos conciliatorios como el presente, en que la obligación recaía en el propio
Estado, deben poseer una vocación de eficacia, por lo que deben ser adoptados
mediante mecanismos que permitan su ejecución directa sin requerir la activación de
otras vías de carácter administrativas o judiciales272 (supra párr. 230). Por ello, no es
válido que el Estado alegue tal exigencia con base en su propio incumplimiento u otros
como la falta de recursos económicos, en detrimento de las obligaciones jurídicas con
valor de cosa juzgada asumidas en los compromisos conciliatorios del 2001, y en
contravención de los principios de buena fe y efectos útiles (effet utile) de dichos
acuerdos273.
249. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la ejecución de los fallos debe realizarse
sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera
rápida, sencilla e integral274. Ello cobra especial importancia en casos de materia
indígena, debido a que la situación especial de vulnerabilidad en la que se podrían
encontrar estos pueblos, podría generar en sí misma obstaculizaciones no sólo para
acceder a la justicia, sino para lograr la ejecución de las decisiones adoptadas. En este
sentido, el Estado debe considerar situaciones que podrían significar un obstáculo para
estos pueblos, tales como: limitantes para el acceso físico a las instituciones
administrativas y judiciales (distancia, dificultad de acceso) 275; complejidad y
diversidad de instancias a agotarse; altos costos para la tramitación de los procesos
judiciales y para la contratación de abogados, y monolingüismo en el desarrollo de los
procesos judiciales276. En virtud de ello, la Corte estima que la necesidad de que se
272
En su escrito de alegatos finales ante la Corte, el Estado señaló que la vía previa administrativa debía
utilizarse a fin de que el Estado cumpliera con “el acuerdo” al cual se sometió. El Estado no estableció cuál
sería el recurso judicial idóneo y efectivo que debería utilizarse luego de haber agotado la vía administrativa.
Por otro lado, el Estado argumentó en sus alegatos finales que los representantes no hicieron uso de los
recursos existentes dentro de la legislación interna, correspondientes a cualquier hondureño, y se limitaron a
señalar de manera genérica la existencia de recursos tales como la “reivindicación de dominio ante los
tribunales civiles”; “la garantía del amparo”; “el juicio declarativo”, y “otras garantías y recursos que pueden
ser invocados”, sin especificar de qué forma serían adecuados y efectivos para el caso concreto. Dicha
argumentación tampoco fue invocada en la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
273
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, Competencia, supra, párr. 36 y Caso Rochac Hernández y otros
Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr.
162.
274
Cfr. Caso Mejía Idrovo, supra, párr. 105, citando T.E.D.H., Caso Matheus Vs. Francia, (No.
62740/01), Sentencia de 31 de marzo de 2005, párr. 58. Según los estándares elaborados por el Comité
Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), un órgano consultivo del Comité de Ministros del Consejo de Europa
en las materias relativas a la independencia, la imparcialidad y la competencia profesional de los jueces, “la
ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcionada” (Cfr. Opinión
No. 13 (2010), On the role of judges in the enforcement of judicial decisions. Disponible en:
https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?Ref=CCJE(2010)2&Language=lanEnglish&Ver=original&BackColorInter
net=DBDCF2&BackColorIntranet=FDC864&BackColorLogged=FDC864.
275
Los Estados deben garantizar a los pueblos indígenas y tribales el acceso físico a las instituciones
administrativas y judiciales, o a los centros de administración de justicia encargados de las investigaciones,
así como garantizar su participación en la tramitación de los procesos judiciales, administrativos o de
cualquier otra índole, sin que ello les genere a dichos pueblos hacer esfuerzos desmedidos o exagerados, ya
sea debido a las distancias, a las vías de acceso a dichas instituciones, o a los altos costos en virtud de los
procedimientos. Cfr. Mutatis Mutandi, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 100.
276
Los Estados deben asegurar que los miembros de la comunidad puedan comprender y hacerse
comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para
tal fin. Cfr. Caso Tiu Tojín, supra,, párrs. 92 y 100; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrs. 200 a
201, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrs. 184 a 185. Asimismo, el artículo 12 del Convenio
169 de la OIT señala que “[l]os pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
75