agoten otras vías para el cumplimiento de las propias obligaciones estatales asumidas,
en vez de propiciar su ejecución, las entorpece, lo cual podría resultar en un esfuerzo
desmedido o exagerado en detrimento de la Comunidad de Punta Piedra.
250. Adicionalmente, la Corte considera que los alegatos del Estado respecto de la
falta de interposición de la vía previa administrativa y de otros recursos en la vía
judicial (supra párr. 230) son extemporáneos, ya que no fueron presentados a la Corte
en el momento procesal oportuno, es decir en el escrito de contestación del Estado, ni
fueron parte de la argumentación en relación con las excepciones preliminares
correspondientes, sino que son alegatos incorporados como defensa del Estado a través
de los alegatos finales escritos.
251. Con base en lo señalado, la Corte considera que, para efectos del presente caso,
los acuerdos conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del
territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la falta de
materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de Honduras, es decir, su
falta de ejecución directa sin requerir la activación de otras vías judiciales, los tornaron
ineficaces, lo cual impidió la posibilidad real de uso y goce del territorio titulado a favor
de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1
y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.
B.1.2 La alegada falta de un recurso para la protección de los
territorios de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a
terceros en la legislación interna (Artículo 2 en relación con el
1.1 y 25 de la Convención)
252. Como ha sido señalado por esta Corte, el Estado alegó de manera genérica, la
existencia de recursos internos al momento de la emisión de los títulos de propiedad
(1993 y 1999) (supra párrs. 229 y 230), los cuales, conforme ha indicado Honduras,
habrían servido para proteger el derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra. Sin embargo, si bien el Estado aportó normativa en relación con dichos
recursos, no demostró de qué manera garantizaban el uso y goce pleno del derecho a
la propiedad de la Comunidad de Punta Piedra. A pesar de ello, esta Corte no cuenta
con suficientes elementos probatorios respecto de que el diseño normativo de los
recursos ordinarios generales alegados no se ajustan necesariamente o sean
interpretados de conformidad con los estándares convencionales en la materia, por lo
que no procede pronunciarse al respecto.
253. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 2 de la Convención
Americana, el Tribunal nota que si bien ni los representantes ni la Comisión presentaron
alegatos específicos respecto del procedimiento adjetivo de la Ley de Propiedad, vigente
a partir del 29 de junio de 2004, la Corte constata que el Estado señaló el tercer párrafo
del artículo 102 de dicha norma, el cual establece que “[t]odo conflicto que se suscite
entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá al
procedimiento especial creado en esta Ley”. Dicho procedimiento estaría regulado en su
Título VI “Procedimientos para la solución jurisdiccional de controversias”, en los
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para
garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.
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