276. De conformidad con lo anterior, la Corte verificó que previo a la muerte del
señor Félix Ordóñez Suazo, al menos 13 instituciones estatales300 tuvieron
conocimiento sobre distintos componentes del conflicto, y la Dirección General de
Investigación Criminal conoció particularmente la situación de Félix Ordóñez Suazo
relacionada con el delito de usurpación de tierras en 2003. Sin embargo, de la
información presentada a la Corte, se desprende que ninguna de las autoridades tuvo
conocimiento específico de una situación que colocara en riesgo la vida del señor
Ordóñez, mismo que se materializó en 2007.
277. Al respecto, la Corte recuerda que, aunque un acto u omisión de un particular
tenga como consecuencia la violación de determinados derechos de otro particular, la
responsabilidad por dicha violación no es automáticamente atribuible al Estado, pues
debe atenderse a las circunstancias del caso y a la concreción de las obligaciones de
garantía. Asimismo, recuerda que la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un
derecho haya sido violado (supra párr. 261).
278. En este sentido, la Corte constató que existía un proceso judicial abierto
respecto de la alegada usurpación de tierras que fue interpuesto por el señor Félix
Ordóñez Suazo. No obstante, en dicha denuncia no se indicaron alegatos relacionados
con una posible situación de riesgo a la vida, ni del tipo penal de usurpación se
desprenden elementos que indiquen que dicho acto se encontraba acompañado de
amenazas, intimidaciones o alguna forma de violencia. Asimismo, si bien la muerte del
señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en la
zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de los
miembros de la Comunidad de Punta Piedra, este Tribunal estima que, previo a dicha
muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el
Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo
real e inmediato en perjuicio particular del señor Félix Ordóñez Suazo.
279. Por tanto, de los elementos allegados a este Tribunal, no se comprueba un
incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix
Ordóñez Suazo, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
280.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que según declaraciones de
miembros de la Comunidad de Punta Piedra, tanto durante el procedimiento ante la
Corte así como en el desarrollo de la visita, son consistentes en señalar que han
recibido amenazas de los pobladores de la Aldea de Río Miel (supra párr. 266). En este
sentido, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de
cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la
Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 301. En consecuencia, el
Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas
300
A saber: 1) la Secretaría de Seguridad; 2) la Procuraduría General de la República; 3) la Dirección de
Fiscales del Ministerio Público; 4) la Fiscalía de Etnias del Ministerio Público; 5) la Alcaldía de Iriona Puerto;
6) el Instituto Nacional Agrario; 7) la Secretaría de Relaciones Exteriores; 8) la Secretaria de Estado en el
Despacho de Recursos Naturales y Ambiente; 9) el Fondo Hondureño de Inversión Social; 10) la Secretaría
de Turismo; 11) la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 12) la Dirección General del Registro
de la Propiedad, y 13) Sub Secretario de Gobernación y Justicia.
301
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988,
Considerando 3, y Caso Gonzales Lluy y otros respecto de Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 02 de septiembre de 2015, Considerando 27.
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