Punta Piedra, el Estado concluyó que la solución ante la ocupación de terceros, quienes
también eran vulnerables y gozaban del derecho a la protección estatal, no era el
ejercicio de la acción penal, ya que estos podrían solicitar la prescripción adquisitiva.
Finalmente, respecto del asesinato de Félix Ordóñez Suazo, el Estado argumentó que
existía una causa instruida en etapa de investigación contra el presunto responsable,
sobre el cual existía una orden de captura pendiente de ejecución, por lo que dichas
investigaciones se encontraban pendientes.
B.2 Consideraciones de la Corte
284. Los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que se
declare la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El análisis del
artículo 8 no fue parte del Informe de Fondo sometido por la Comisión (supra párr.
2.d). En vista de la jurisprudencia reiterada en este ámbito 303, al alegar los
representantes la presunta violación del artículo 8 de la Convención, se refirieron al
marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo, por lo que es
pertinente pronunciarse sobre el mismo.
285. El Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro
de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención304, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Esta
obligación tiene que ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas,
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 305. Dicha
obligación se mantiene cualquiera sea el agente o particular al cual pueda atribuirse la
violación306. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a
cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias307, dentro de un plazo
razonable, con el fin de intentar obtener un resultado308.
286. Con base en lo expuesto, este Tribunal analizará la alegada violación de los
artículos 8 y 25, para lo cual desarrollará su análisis valorando: a) la denuncia de
usurpación de 2003, así como la debida diligencia y plazo razonable durante las
investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Félix Ordóñez Suazo de
2007, y b) la debida diligencia y el plazo razonable respecto de las denuncias de
usurpación y amenazas de 2010, en perjuicio de Paulino Mejía y de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, así como la denuncia de abuso de autoridad
de 2010, en perjuicio de dicha Comunidad y sus miembros.
303
Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra, párr. 155 y Caso González Lluy y otros, supra, párr. 37.
304
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso González Lluy y otros, supra,
párr. 168.
305
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso González Lluy y otros, supra,
párr.168.
306
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C
No. 289, párr. 238.
307
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 65 y 83, y Caso Espinoza Gonzáles, supra, párr. 238.
308
Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra, párrs. 65 y 83 y Caso Espinoza Gonzáles, supra, párr.
290.
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