Punta Piedra, el Estado concluyó que la solución ante la ocupación de terceros, quienes también eran vulnerables y gozaban del derecho a la protección estatal, no era el ejercicio de la acción penal, ya que estos podrían solicitar la prescripción adquisitiva. Finalmente, respecto del asesinato de Félix Ordóñez Suazo, el Estado argumentó que existía una causa instruida en etapa de investigación contra el presunto responsable, sobre el cual existía una orden de captura pendiente de ejecución, por lo que dichas investigaciones se encontraban pendientes. B.2 Consideraciones de la Corte 284. Los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que se declare la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El análisis del artículo 8 no fue parte del Informe de Fondo sometido por la Comisión (supra párr. 2.d). En vista de la jurisprudencia reiterada en este ámbito 303, al alegar los representantes la presunta violación del artículo 8 de la Convención, se refirieron al marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo, por lo que es pertinente pronunciarse sobre el mismo. 285. El Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención304, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Esta obligación tiene que ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 305. Dicha obligación se mantiene cualquiera sea el agente o particular al cual pueda atribuirse la violación306. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias307, dentro de un plazo razonable, con el fin de intentar obtener un resultado308. 286. Con base en lo expuesto, este Tribunal analizará la alegada violación de los artículos 8 y 25, para lo cual desarrollará su análisis valorando: a) la denuncia de usurpación de 2003, así como la debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Félix Ordóñez Suazo de 2007, y b) la debida diligencia y el plazo razonable respecto de las denuncias de usurpación y amenazas de 2010, en perjuicio de Paulino Mejía y de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, así como la denuncia de abuso de autoridad de 2010, en perjuicio de dicha Comunidad y sus miembros. 303 Cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra, párr. 155 y Caso González Lluy y otros, supra, párr. 37. 304 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso González Lluy y otros, supra, párr. 168. 305 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso González Lluy y otros, supra, párr.168. 306 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 238. 307 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 65 y 83, y Caso Espinoza Gonzáles, supra, párr. 238. 308 Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra, párrs. 65 y 83 y Caso Espinoza Gonzáles, supra, párr. 290. 85

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