- 10 dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios18. 20. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención19. 21. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno20. Debido a que en el presente caso la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la petición mediante el Informe N° 4/96 que adoptó el 7 de marzo de 1996, la debida oportunidad para que el Estado interpusiera dicha objeción era antes de la emisión del referido informe. 22. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional21 y que conforme a su jurisprudencia22 y a la jurisprudencia internacional23, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. 23. En el presente caso al interponer la excepción preliminar ante la Corte, el Estado se refirió a cinco comunicaciones que remitió a la Comisión Interamericana en el trámite ante ésta y sostuvo que en ellas alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. La Corte ha constatado que únicamente la referida comunicación de 19 de septiembre de 1994 fue remitida a la Comisión con anterioridad a la adopción y notificación a las partes del referido Informe de Admisibilidad N° 4/9624. En esa comunicación el Estado indicó que “todas las fuerzas vivas del país están en la búsqueda del Dr. Gonz[á]lez” y que “se agotarán todos los recursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso que tiene consternado al gobierno y a toda la comunidad”. 24. La Corte observa que en dicho Informe de Admisibilidad la Comisión sostuvo que “[c]on [las] afirmaciones [realizadas] por el Gobierno de la República Dominicana [en su escrito de 19 de septiembre de 1994] parecía alegar la falta de agotamiento de los recursos 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 17, párr. 27. 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párr. 63, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 28. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párr. 88, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 29. 21 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 17, párr. 88, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 21, párr. 22. 23 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), Deweer vs. Bélgica, 27 de febrero de 1980, párr. 26, Serie A no. 35; TEDH, Foti y otros vs. Italia, 10 de diciembre de 1982, párr. 48, Serie A no. 56, y TEDH, De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Los Países Bajos, 22 de mayo de 1984, párr. 36, Serie A no. 77. 24 Dicho informe fue notificado al Estado el 13 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 171 y 175).

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