- 11 internos”. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado “no respondió en forma concreta” a las reiteradas solicitudes de que indicara cuáles eran los recursos que se debían agotar y su falta de agotamiento. La Corte ha constatado que la República Dominicana no identificó en el momento procesal oportuno, cuáles eran los recursos internos que se debían agotar y su efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la demanda para fundamentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que dicho planteamiento ante la Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige esta excepción preliminar25. Consecuentemente, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por la República Dominicana. B) “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50 de la CADH” Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 25. El Estado alegó que la demanda resulta inadmisible porque la Comisión emitió el informe del artículo 50 de la Convención Americana sin haber respetado el plazo de 180 días que fija el artículo 23.2 de su Estatuto, plazo al cual hace una remisión el artículo 50.1 de la Convención. Según el Estado, dicho plazo se debió contar tomando en cuenta las causas que establece el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión para dar por concluido el procedimiento de solución amistosa, por lo cual se debió contar a partir del 16 de mayo de 2001 cuando los peticionarios expresaron de forma clara y consistente su voluntad de terminar con dicho procedimiento. Además, se debió tomar en cuenta que después del 25 de abril de 1997 la República Dominicana “no mostró la voluntad de llegar a una solución amistosa”. El Estado afirmó que “la Comisión debió producir el informe de fondo a más tardar el 12 de noviembre de 2001”. Según el Estado “la falta de producir el informe del artículo 50 de la [Convención …] en ocho años resulta más que irrazonable e incoherente con lo que establece el debido proceso ante el [S]istema [I]nteramericano, el pacta sund servanda en el cumplimiento de los tratados y los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad del sistema por parte de sus actores”. El Estado fundamentó este último alegato en lo decidido por la Corte en el caso Cayara vs. Perú. Asimismo, alegó que al haber caducado el informe del artículo 50 de la Convención, se produce “la imposibilidad de la [Comisión] de presentar la demanda en cuestión [… y lo] que procede […] es la emisión del Informe No. 2 previsto en la parte in fine del artículo 51.1 de la Convención Americana”. 26. La Comisión indicó que “tramitó el presente caso de conformidad con sus atribuciones convencionales y reglamentarias, procediendo a emitir los pronunciamientos de admisibilidad y fondo respectivos, una vez que contó con los elementos necesarios para hacerlo”, y que “[a]mbas partes participaron en todas las etapas, las cuales respetaron el principio contradictorio”. La Comisión observó que “el Estado dominicano no ha indicado de qué manera una supuesta demora en la aprobación del informe de fondo afectó su derecho de defensa en el trámite ante la Comisión Interamericana, por lo que esta excepción preliminar debe ser desestimada por el Tribunal”. 27. Los representantes alegaron que “el Estado nunca ha referido que el actuar de la Comisión haya producido un error grave o un daño en su perjuicio que limitara su derecho de defensa y que, por tanto, amerite la revisión del procedimiento por parte de la Corte”. 25 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 26, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226, párr. 16.

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