- 11 internos”. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado “no respondió en forma concreta” a las
reiteradas solicitudes de que indicara cuáles eran los recursos que se debían agotar y su falta
de agotamiento. La Corte ha constatado que la República Dominicana no identificó en el
momento procesal oportuno, cuáles eran los recursos internos que se debían agotar y su
efectividad. En general, todos los alegatos presentados por el Estado en la contestación de la
demanda para fundamentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos no
fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que dicho
planteamiento ante la Corte es extemporáneo por lo que no se cumple con uno de los
presupuestos formales que exige esta excepción preliminar25. Consecuentemente, la Corte
desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada
por la República Dominicana.
B) “Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artículo 50
de la CADH”
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
25.
El Estado alegó que la demanda resulta inadmisible porque la Comisión emitió el
informe del artículo 50 de la Convención Americana sin haber respetado el plazo de 180 días
que fija el artículo 23.2 de su Estatuto, plazo al cual hace una remisión el artículo 50.1 de la
Convención. Según el Estado, dicho plazo se debió contar tomando en cuenta las causas que
establece el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión para dar por concluido el
procedimiento de solución amistosa, por lo cual se debió contar a partir del 16 de mayo de
2001 cuando los peticionarios expresaron de forma clara y consistente su voluntad de
terminar con dicho procedimiento. Además, se debió tomar en cuenta que después del 25 de
abril de 1997 la República Dominicana “no mostró la voluntad de llegar a una solución
amistosa”. El Estado afirmó que “la Comisión debió producir el informe de fondo a más tardar
el 12 de noviembre de 2001”. Según el Estado “la falta de producir el informe del artículo 50
de la [Convención …] en ocho años resulta más que irrazonable e incoherente con lo que
establece el debido proceso ante el [S]istema [I]nteramericano, el pacta sund servanda en el
cumplimiento de los tratados y los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad del
sistema por parte de sus actores”. El Estado fundamentó este último alegato en lo decidido
por la Corte en el caso Cayara vs. Perú. Asimismo, alegó que al haber caducado el informe del
artículo 50 de la Convención, se produce “la imposibilidad de la [Comisión] de presentar la
demanda en cuestión [… y lo] que procede […] es la emisión del Informe No. 2 previsto en la
parte in fine del artículo 51.1 de la Convención Americana”.
26.
La Comisión indicó que “tramitó el presente caso de conformidad con sus atribuciones
convencionales y reglamentarias, procediendo a emitir los pronunciamientos de admisibilidad
y fondo respectivos, una vez que contó con los elementos necesarios para hacerlo”, y que
“[a]mbas partes participaron en todas las etapas, las cuales respetaron el principio
contradictorio”. La Comisión observó que “el Estado dominicano no ha indicado de qué
manera una supuesta demora en la aprobación del informe de fondo afectó su derecho de
defensa en el trámite ante la Comisión Interamericana, por lo que esta excepción preliminar
debe ser desestimada por el Tribunal”.
27.
Los representantes alegaron que “el Estado nunca ha referido que el actuar de la
Comisión haya producido un error grave o un daño en su perjuicio que limitara su derecho de
defensa y que, por tanto, amerite la revisión del procedimiento por parte de la Corte”.
25
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 26, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226, párr. 16.